REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA


Visto el Libelo de Demanda presentado en fecha 12 de julio de 2001, por el ciudadano JHAN JOSE CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.898.649, en contra de la empresa ABASTO PANADERIA Y PASTELERIA LA SIFRI, C.A., mediante el cual solicita el Pago del remanente de sus PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto en fecha 29 de mayo de 2001, se vio en la imperiosa necesidad de renunciar al cargo de despachador que venia desempeñando en al referida empresa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2001, este Tribunal libró Compulsa con orden de comparecencia y Cartel de Citación a la empresa demandada en la persona de su Representante legal, ciudadano SALVADOR COSTA SOARES DA SILVA, a fin de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda
En fecha 01 de noviembre de 2001, comparece el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano Eliorcar Quintana, y consigna mediante diligencia los Carteles de citación y la compulsa librada a la empresa Abasto, Panadería y Pastelería La Sifri, C.A., en la persona de su Representante legal Salvador Costa Soares Da Silva, quien se negó a firmar hasta que no hablara con su abogado.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, se acordó libar Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comunicándole al citado la declaración hecha por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Dr. Matías Garrido, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación el Avocamiento del Juez Provisorio Dr. Matías Garrido, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Pago de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JOHAN JOSE CORREDOR, en contra de la empresa ABASTO, PANADERIA Y PASTELETIA LA SIFRI, C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS





LA SECRETARA ACC.,


EDIS JOANNON DE QUIJANO










EXP. 01-4028
DYSG/elba.-