REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto Libelo de Demanda presentado en fecha 12 de julio de 2000, por la ciudadana IRIS MARGARITA ARAUJO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.351.102, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JUAN MANUEL CAJIGAL, S.R.L., mediante el cual solicita su PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto en fecha 30 de julio de 2000, fue despido por al referida empresa sin causa justificada y por cuanto habiendo realizado infructuosamente todas las gestiones conciliatorias y extrajudiciales para que la empresa le pague las prestaciones sociales sin haber obtenido ningún resultado
Por auto de fecha 12 de julio de 2000, este Tribunal libró Cartel de citación a la empresa demandada Unidad Educativa Privada Juan Manuel Cajigal, S.R.L., en al persona de su Director, ciudadano PEDRO RAMON GUEVARA GRAFFE, para que comparezca a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 23 de julio de 2001, folio 7, riela diligencia suscrita por la ciudadana Iris Margarita Araujo Escorcha, asistida por el Profesional del derecho abogado Miguel A. González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.033 y consigna Poder Especial Apud-Acta a los abogados Francia E. Ramos B., Edgar Méndez M., y Miguel González R.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2001, comparece el profesional del derecho, abogado Edgar Méndez Monges, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicita copia certificada de los folios 1, 2, 3 y 5 del expediente, las cuales le fueron acordadas por auto de la misma fecha que corre al folio 10.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación el auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Calificación de Despido, incoara la ciudadana IRIS MARGARITA ARAUJO ESCORCHA, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JUAN MANUEL CAJIGAL, S.R.L. ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS





LA SECRETARA ACC.,


EDIS JOANNON DE QUIJANO










EXP. 01-4029
DYSG/elba.-