REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Visto el escrito y sus anexos, presentados ante este Tribunal, en fecha 29 de Septiembre del 2001, por IRIS COROMOTO MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.733.096, asistida por la Abogada BEXSY ROMERO BRITO, Inpreabogado N° 35.516, en contra del ciudadano SAVERIO VENUNCIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.890.387, mediante el cual demanda al ciudadano SAVERIO VENUNCIO GARCIA, en su carácter de padre, para que convenga en pagarle a sus menores hijos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal las cantidades por concepto de PENSION ALIMENTICIA, a favor de los niños CRISTIAN DAVID, YEICSON GUISEPPE y SAVERIO DE JESUS, hijos de la unión concubinaria que mantuvo con el prenombrado ciudadano.
Cursa del folio 3 al 8 ambos inclusive, Partidas de Nacimiento en fotostáto, Lista de Comidas y Lista Escolar en dos folios útiles, pertenecientes a los niños CHRISTIAN DAVID, YEICSON GUISEPPE y SAVERIO DE JESUS.
Por auto de fecha 8 de Octubre del 2001, se admitió la presente solicitud, quedando anotada bajo el N° 2001-4114, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal durante las horas de Despacho, comprendidas estas desde las 8:30 a.m., a 2:30 p.m. del Tercer día de Despacho siguiente a su citación, asistido de Abogado, para dar contestación a la demanda, así mismo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 521, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acordó Medida Cautelar relacionada con la fijación de pensión alimentaria, que pudiera corresponderle al obligado, hasta tanto decida lo conducente y en atención a lo establecido en el Artículo 516 Ejusdem, fijó un acto Conciliatorio entre las partes, a las 10:00 a.m. del mismo día de la contestación de la demanda, advirtiéndole a las partes, que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas, por un lapso de 8 días para promover y evacuar las pruebas. En cuanto a la medida solicitada, acordó proveer oportunamente por auto separado, ordenado abrir cuaderno de medidas.
Cursa en fecha 8 de Octubre del 2001, folio 10, Boleta de Citación perteneciente al ciudadano SAVERIO VENUNCIO GARCIA.
Por auto de fecha 17 de Septiembre del 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. Iraida Esther Ortega Carvajal, como Juez Suplente Especial de este Despacho.
Por auto de fecha, 29 de Enero del 2004, cursa avocamiento de la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, como Juez de este Despacho y deja constancia que el proceso se encuentra dentro del lapso a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación la admisión de la presente demanda, en fecha 8 de Octubre del 2001, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora, que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento que por Solicitud de PENSION ALIMENTARIA, que incoara la ciudadana IRIS COROMOTO MARIN, en contra de SAVERIO VENUNCIO GARCIA, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC.
EDIS JOANNON DE QUIJANO
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00) a.m. y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
EXP. N° 01-4114.
DYSG/ejdeq/ep.-
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