REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.
DEMANDANTE: JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-5.466.670, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37.343, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO PESTANO CACHAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.101.009.
ABOGADO ASISTENTE: YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.038.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Arrendamiento).
EXPEDIENTE Nº: 1830-04.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 03 de Febrero del corriente año, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a MARCO ANTONIO PESTANO CACHAZO para que convenga en la resolución del contrato suscrito con el demandante el catorce (14) de septiembre de 2001.
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2004 se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.
La citación del demandado se llevó a cabo el día tres (03) de Marzo de 2004, según consta de la declaración rendida al respecto por el Alguacil de este Tribunal el día 04 del mismo mes y año.
El ocho (08) de marzo del corriente año, el demandado – por intermedio de su representación judicial – procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa, únicamente la representación judicial de la accionante hizo uso de ese derecho, promoviendo las que a bien consideró.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: Aduce el accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es Arrendador-Administrador de un inmueble propiedad de los ciudadanos JOSE VÁSQUEZ e ISIDORO SÁNCHEZ, ubicado en la Calle Patio Grande, Casa N° 08 de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, cuya ubicación, linderos y demás datos aparecen descritos en el libelo que encabeza estas actuaciones.
2. Que el referido inmueble fue arrendado al ciudadano MARCO ANTONIO PESTANO CACHAZO, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas.
3. Que el arrendatario ha venido incumpliendo de manera consecutiva el pago del canon de arrendamiento, el cual se estableció en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, desde el mes de mayo de 2003.
4. Que el arrendatario ha sub-arrendado el inmueble a diferentes personas con las cuales no le une ningún vínculo de filiación, siendo que el inmueble le fue dado en arrendamiento única y exclusivamente para su grupo familiar, no siendo autorizado para ello ni por los propietarios ni por él en su condición de Arrendador-Administrador.
5. Que aunado a lo anterior el inquilino no ha pagado los servicios de agua y electricidad desde el mes de Septiembre de 2001, consumos éstos que se han incrementado por haber sub-arrendado el inmueble.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demanda al prenombrado ciudadano, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
En la resolución del contrato de arrendamiento; en pagar los cánones de arrendamiento insolutos que se han venido acumulando desde el mes de Mayo de 2003 y que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00); en pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la culminación de este procedimiento, monto éste que habrá de ser estimado mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la representación judicial del demandado hizo los siguientes alegatos para controvertir la acción incoada contra su representado:
1. En primer lugar promovió la cuestión previa a que refiere el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o es insuficiente.
2. Lo anterior se alega, sobre la base del siguiente razonamiento: Aduce el demandado –debidamente asistido de abogado- que el abogado José Maita, plenamente identificado en el escrito libelar que sirve de inicio de estas actuaciones, manifiesta demandar o actuar en este proceso en su condición de Arrendador-Administrador de un inmueble propiedad de los ciudadanos JOSE VASQUEZ e ISIDORO SANCHEZ, tal y como se evidencia de una supuesta Carta-Autorización que acompaña al libelo.
3. Que en ejercicio de la supuesta representación de los prenombrados ciudadanos en fecha 14 de Septiembre de 2001 el antes mencionado abogado celebró con él –el demandado- el contrato de arrendamiento que ahora pretende resolver; Que el referido contrato no fue celebrado por dicho abogado a título personal – en el ejercicio puro y simple de la supuesta autorización- sino que actúa en dicho instrumento como mandatario de los ciudadanos ISIDORO SANCHEZ, JOSE VASQUEZ y ROSARIO VASQUEZ, y es en esa pretendida condición de Arrendador-Administrador de los inmuebles propiedad de dichos ciudadanos que celebra la convención locativa.
4. Que si el prenombrado abogado actuó en representación de sus supuestos mandantes, es en ese mismo carácter con el que debe actuar en este proceso, y no como aduce ser Arrendador-Administrador de sólo dos de ellos y menos aún ejercer la supuesta representación sin un instrumento auténtico que le acredite.
5. Que el accionante se limita a traer a los autos un instrumento privado que no es suficiente para demostrar su pretendido carácter; Que en consecuencia de ello, el abogado JOSE MAITA no tiene la representación que se atribuye en el contrato de arrendamiento y menos aún para sostener en nombre de otros la presente acción.
6. Negó además el demandado, en forma genérica, la pretensión deducida por el actor.
7. Alegó el demandado adicionalmente la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda como defensa de fondo, sobre la base de los siguientes argumentos: Que el contrato fue suscrito por el Abogado JOSE MAITA no a título personal sino que lo hizo en el ejercicio de su supuesta condición de Arrendador-Administrador de los inmuebles propiedad de los ciudadanos ISIDORO SANCHEZ, JOSE VASQUEZ y ROSARIO VASQUEZ, tal y como quedó plasmado en el Instrumento auténtico que cursa a los folios del 5 al 7 ambos inclusive del cuaderno principal.
8. Que si el prenombrado abogado actuó para la celebración del contrato como mandatario, para demandar la resolución del mismo debe también hacerlo en uso del mandato que supuestamente le fue conferido por éstas; que al actuar así no ejerce el accionante la representación de la ciudadana Rosario Vásquez.
9. Que no trajo a los autos instrumento auténtico que derive efectivamente la representación que se atribuye, por lo que al pretender demandarle ha incurrido en la alegada falta de cualidad por no tener la legitimación activa para proceder a hacer valer sus derechos y menos aún los de terceros.
10. Que la referida carta – la cual transcriben parcialmente- no tiene ninguna validez para este proceso y la cual al mismo tiempo impugnan, ya que el prenombrado abogado no puede arrogarse la pretendida condición de arrendador toda vez que –en el supuesto negado que la misma sea objeto de ratificación por las personas de quien dice emana- no ha sido autorizado con ese propósito mucho menos para ejercer la representación de dichos ciudadanos en juicio.
Así quedó trabada la Litis en el presente asunto.
Vista como ha quedado trabada la Litis en el juicio, dado el carácter concentrado que tienen los procedimientos Judiciales, según la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe resolver este sentenciador, prima facie, las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la demandada, y pasa de inmediato a hacerlo sobre la base de las siguientes disquisiciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Promovió el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o es insuficiente.
En efecto, lo anterior se alega, sobre la base del siguiente razonamiento: Aduce el demandado – debidamente asistido de abogado - que el abogado José Maita, plenamente identificado en el escrito libelar que sirve de inicio a estas actuaciones, manifiesta demandar o actuar en este proceso en su condición de Arrendador-Administrador de un inmueble propiedad de los ciudadanos JOSE VASQUEZ e ISIDORO SANCHEZ, tal y como se evidencia de una supuesta Carta-Autorización que acompaña al libelo.
Que en ejercicio de la supuesta representación de los prenombrados ciudadanos en fecha 14 de Septiembre de 2001 el antes mencionado abogado celebró con él – el demandado - el contrato de arrendamiento que ahora pretende resolver; que el referido contrato no fue celebrado por dicho abogado a título personal – en el ejercicio puro y simple de la supuesta autorización - sino que actúa en dicho instrumento como mandatario de los ciudadanos ISIDORO SANCHEZ, JOSE VASQUEZ y ROSARIO VASQUEZ, y es en esa pretendida condición de Arrendador-Administrador de los inmuebles propiedad de dichos ciudadanos que celebra la convención locativa.
Que si el prenombrado abogado actuó en representación de sus supuestos mandantes, es en ese mismo carácter con el que debe actuar en este proceso, y no como aduce ser Arrendador-Administrador de sólo dos de ellos y menos aún ejercer la supuesta representación sin un instrumento auténtico que le acredite.
Que el accionante se limita a traer a los autos un instrumento privado que no es suficiente para demostrar su pretendido carácter; que a consecuencia de ello, el abogado JOSE MAITA no tiene la representación que se atribuye en el contrato de arrendamiento y menos aún para sostener en nombre de otros la presente acción.
SEGUNDA CONSIDERACION: En nuestro derecho adjetivo, esta excepción, la del ordinal 3° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la capacidad de postulación o representación que comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, bien porque la persona que se presente no sea abogado, o porque no tiene – caso de los funcionarios públicos - el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, así como también la insuficiencia del poder.
La norma en comento contempla varios supuestos, sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de las cuestiones previas, deriva éste sentenciador, que las delaciones formuladas, atacan la representación judicial del abogado JOSE MAITA porque éste actúa en nombre propio en su condición de Arrendador-Administrador sin presentar poder que acredite su representación, vale decir, se ataca la relación de representación que pudiera existir entre el abogado José Maita y los propietarios del inmueble.
En consecuencia, el problema planteado y a resolver en este asunto y con miras a la excepción invocada, se circunscribe a determinar, si existe relación de representación entre el accionante, ciudadano José Maita, y los propietarios del inmueble y si éste actúa – o logró demostrar- que lo hace con el carácter de Arrendador-Administrador de un inmueble propiedad de los ciudadanos JOSE VASQUEZ e ISIDORO SANCHEZ, todos identificados en autos.
TERCERA CONSIDERACION: Para dar al traste con una solución viable al problema planteado debemos precisar, con carácter previo, lo siguiente:
La relación de representación – hablamos en este caso de la relación procesal propiamente dicha - entraña la noción de nexo, de vinculación entre los sujetos procesales.
La doctrina procesal que ha predominado concibe al proceso como una “relación jurídica”, y se afirma que – véanse entre otros Couture, Castiglioni, Vulgo - el proceso es relación jurídica, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la Ley actúan en vista de la obtención de un fin.
Los sujetos son el actor, el demandado y el Juez; sus poderes son las facultades que la Ley confiere para la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de intereses. (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal, opus cit, pp 133 y sig.)
En estricta semántica castellana “relación” es la unión real o mental de dos términos, sin confusión entre sí. Relación es vínculo que aproxima una cosa a otra, permitiendo mantener entre ellas su primitiva individualidad.
Cuando en el lenguaje del derecho procesal se habla de relación jurídica, no se tiende sino a señalar el vínculo o ligamen que une entre sí a los sujetos del proceso y sus poderes y sus deberes respecto de los diversos actos procesales. (E. Couture, Opus cit).
El ilustre procesalista Eduardo Couture resume de manera magistral el concepto de relación jurídico procesal de la siguiente manera:
“…La relación jurídica procesal es un aspecto del derecho como relación. Es la particular condición que asume el derecho en la zona restringida del proceso…”
Ahora bien, la relación material o sustancial, aún cuando también debe ser estudiada desde el punto de vista procesal, en lo sustantivo, se refiere también a la unión de dos o más sujetos de derecho que de manera activa participan en la creación, modificación o extinción de obligaciones.
Lo anterior no excluye la posibilidad que el nexo causal de la relación material o sustancial devenga de otro tipo de actividades de los sujetos de derecho Vg. El hecho ilícito, el abuso de derecho, el cuasidelito y muchas otras instituciones que sería prolijo enumerar.
En fin, la relación jurídica material o substancial, que une a dos o más sujetos procesales, no se desvincula de la relación jurídica procesal que nace con la deducción de determinada pretensión, en tanto que, mediante la jurisdicción se regula la correcta posición que éstos – los sujetos procesales - tomarán en el debate judicial.
CUARTA CONSIDERACION: Ha querido precisar este sentenciador los anteriores conceptos, por guardar estrecha vinculación con el caso sub-examine, en efecto, tenemos lo que a continuación señalamos:
El ciudadano José Maita – abogado en el libre ejercicio de la profesión - celebra con el hoy demandado MARCO ANTONIO PESTANO CACHAZO – mediante documento auténtico - un contrato de arrendamiento.
El prenombrado ciudadano afirma – así deriva tanto de la lectura del libelo que encabeza estas actuaciones como del propio contrato cuya resolución se demanda - arrendar en su condición de Arrendador-Administrador de los inmuebles Propiedad de ISIDORO SANCHEZ, JOSE VASQUEZ y ROSARIO VASQUEZ, todos plenamente identificados en autos.
De la nota de autenticación del Instrumento en referencia, se puede apreciar, que el Notario escogido para dar fe pública al contrato de arrendamiento no señaló la existencia de mandato alguno, que acreditara, de manera fehaciente y válida, la cualidad que como administrador-arrendador presuntamente ostenta el prenombrado abogado de los propietarios del inmueble dado en arrendamiento, omisión ésta que por sí sola entraña una abierta violación de Ley, ex artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado José Maita, adjuntó al libelo de demanda un documento privado, que no fue reconocido correctamente conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que aún en el caso que hubiese sido reconocido conforme a derecho, tal Autorización no es más que un mandato puro y simple de carácter limitativo a las facultades en dicho instrumento conferidas - léase en lo referente a la facultad de cobrar determinados alquileres - al prenombrado abogado, que no entraña facultad expresa para actuar judicialmente en nombre de otro, en los términos de los artículos 150, 151, 152,153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
A consecuencia de lo anterior, el abogado José Maita no ha demostrado fehacientemente que actúa en representación de los propietarios del inmueble dado en arrendamiento. No hay correspondencia entre el hecho aducido – carácter con el cual se actúa en este proceso - con la realidad documental aportada a estos autos. En fin para quien suscribe, el prenombrado abogado, no demostró tener la cualidad de apoderado judicial de los propietarios del inmueble dado en arrendamiento.
Lo anterior no constituye un mero juego de palabras. En efecto, consabido es que la figura del contrato de arrendamiento entra dentro de la calificación doctrinaria de ser un derecho susceptible de titularidad mediata, es decir, para arrendar no importa más que tener la posesión legítima del inmueble, así puede el arrendatario sub-arrendar cuando no hay prohibición expresa para ello, ex artículo 1583 del Código Civil.
El abogado actuante es arrendador, porque su condición deriva de un contrato debidamente autenticado ante Notario Público. Sin embargo la manera como deduce su pretensión, actuando en nombre de otros, en este caso de los propietarios del inmueble, pierde automáticamente la autonomía de su condición de arrendador para poder demandar, bien el cumplimiento, ora la resolución del contrato. Ello porque tal afirmación – actuar en nombre ajeno - de cara al proceso y más aún atacada mediante una excepción como la opuesta en el caso sub iudice, debe ser probada o subsanada si tal fuere el caso, cosa que no consta en el expediente.
En otras palabras cuando el abogado actuante deduce su pretensión manifiesta estar haciéndolo en nombre de los propietarios del inmueble, condición o cualidad ésta, que no consta de manera auténtica en este expediente, por lo que la cuestión previa promovida debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo y, consecuencialmente, la acción propuesta debe sucumbir, así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en este caso, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda incoada por JOSE MAITA contra MARCO ANTONIO PESTANO CACHAZO, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire al primer (1º) día del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA.,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA.,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1830-04
AJFD/RSM/jorge.
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