REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: ISABEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.975.790.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, MARIA ALEJANDRINA GONCALVES, MARIA AUXILIADORA TOSTA GUEVARA, MARBIS RAMOS GÓMEZ, CAROLINA GONCALVES, MIRDER SALAZAR y MARINA CUEVAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.464, 73.675, 13.847, 68.435, 79.417, 65.111 y 91.659, respectivamente, en su carácter de PROCURADORES DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MIRANDA.
DEMANDADA: INVERSIONES X. B. 2000, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 2, Tomo 12-A-PRO.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Estuvo representada en principio por Defensor Ad Litem, cargo recaído en la persona de ARELIS AULAR GORRIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.744, y con posterioridad constituyó apoderado judicial en la persona de CARLOS E. FLORES, CARLOS A. FLORES GOMEZ, JOSE RICARDO APONTE y MARINA DEL VALLE SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.023, 11.088, 44.438 y 69.254, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 1671-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante este Tribunal el 30 de junio de 2003, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.021.611,40) por concepto de la diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante.
En fecha 02 de junio de 2003 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de MILEXA GARCIA, Gerente de Recursos Humanos, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2003 compareció el Alguacil del Tribunal y manifestó que no pudo lograr la citación personal de la demandada toda vez que al trasladarse a la sede de ésta ubicada en la Zona Industrial El Marques, Edificio BONDEX, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, una persona que manifestó ser la recepcionista y llamarse MARVIN RIVAS, manifestó que la Gerente de Recursos Humanos MILEXA GARCIA no se encontraba.
A solicitud de la demandante, se acordó la citación por carteles de la Empresa demandada; cumplida ésta y no habiendo comparecido ésta por medio de su representante o a través de apoderado judicial, se le nombró defensor ad litem, cargo que recayó en la persona de la abogada ARELIS AULAR GORRIN, plenamente identificada al comienzo de este fallo.
Notificada la defensora judicial, el 29 de septiembre de 2003, conforme el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, aceptado el cargo para el cual fue designada y habiendo prestado el juramento de ley, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el cual se verificó el 08 de octubre del mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2003, comparece el abogado JOSE RICARDO APONTE, apoderado de la demandada, y mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representada y además impugnó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la Defensora Judicial, manifestando que el criterio aplicado por este Juzgado no es aplicado en los juicios del Trabajo por los Tribunales especializados.
El 15 de Octubre de 2003, el referido profesional del derecho presentó un escrito de contestación de la demanda cuya pertinencia será analizada en capítulo posterior.
Sólo la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho y serán valoradas en capítulo posterior.
Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo del juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe este fallo, y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que prestó servicios laborales subordinados e ininterrumpidos desde el 30 de octubre de 2001 para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de costurera, hasta el día 25 de abril de 2002, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
2. Que con posterioridad al despido la empresa demandada le ofreció un pago por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 69.808,20), lo cual considera un pago injusto por haber laborado 5 meses y 26 días.
3. Que por cuanto la empresa demandada dejó de cancelarle algunos conceptos y otros fueron cancelados insuficientemente, acudió en principio a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y el 02 de septiembre de 2002, previa citación, acudió el ciudadano JOSE RICARDO APONTE, representante legal de la empresa quien rechazó la reclamación interpuesta por ella.
4. Que se dirigió con posterioridad a la Sede de la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, donde fue citado su ex patrono para comparecer los días 23 de octubre de 2002, 07 y 14 de noviembre de 2002, citaciones a las que no asistió.
5. Por tal motivo acude al órgano jurisdiccional para obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, que según su cálculo ascienden a la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.021.611,40), más las costas y costos del proceso, así como también la indexación de las sumas reclamadas.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la empresa demandada por intermedio de su defensora ad litem, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.091.419,60) por diferencia de prestaciones sociales a la demandante.
2. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de antigüedad más un preaviso supuestamente omitido y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 316.139,85).
3. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas incluyendo un supuesto preaviso omitido y que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 142.560,oo).
4. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas incluyendo un supuesto preaviso omitido y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.200,oo).
5. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍIVARES NOVENTA CENTIMOS (Bs. 210.759,90).
6. Rechaza y contradice que su representada deba ser condenada en pagar las costas y los costos del proceso.
7. Niega, rechaza y contradice que proceda cantidad dineraria por la indexación monetaria.
TERCERO: Sólo la parte actora trajo a los autos elementos probatorios que se analizan a continuación:
1. Acompaña copia fotostática de la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa demandada, por la cantidad – señalada en el libelo – de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 69.808,20), cuyo original por la naturaleza del instrumento se presume en poder de la demandada. Este Tribunal aprecia dicha copia como indicio de la veracidad de la relación laboral y del pago que la empresa demandada le hizo a la demandante por concepto de prestaciones sociales.
2. Acompaña también copia fotostática de un cheque librado contra el Banco Mercantil agencia Caricuao, de la cuenta de BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A. a favor de la demandante por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 69.808,20). Dicha copia fotostática carece de valor probatorio por aplicación restrictiva del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Acta de fecha 02 de septiembre de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sellos húmedos y firmas originales, instrumento que reúne las condiciones del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como público, y así lo aprecia este Juzgador.
4. Actas de fechas 23 de octubre, 07 de noviembre y 14 de noviembre de 2002, levantadas ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, las cuales también reúnen las características para ser consideradas documentos públicos conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y así expresamente se declaran.
5. Copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión, debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 04, Protocolo 1º, Tomo 16. Dicho instrumento reúne las características del documento público conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y es apreciado como tal por este Juzgador. Así se decide.
6. Correspondencia remitida a este Tribunal con fecha 24 de noviembre de 2003, en respuesta a la solicitud de informes dirigida al Banco Mercantil, la cual adminiculada a la libreta de ahorros acompañada en forma original así como la copia del cheque cursante al folio 7 del expediente – antes no valorada - hacen plena prueba de que efectivamente la demandante percibía su salario de la empresa BONDEX, C. A., aún cuando laboraba bajo la subordinación de la empresa demandada.
CUARTO: Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y al efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo es necesario referirse a la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada con posterioridad a la contestación de la demanda.
En efecto, luego que la Defensora Ad Litem designada a la demandada diera contestación a la demanda, compareció el abogado JOSE RICARDO APONTE, y manifestó darse por citado en nombre de su representada. Asimismo, manifestó no compartir el criterio utilizado por este Tribunal respecto de la oportunidad para que la Defensora Judicial diere contestación a la demanda, toda vez que – según su decir – no es aplicado en los juicios del trabajo por los Tribunales especializados.
Por lo expuesto impugna, por considerarlo extemporáneo, el escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial.
Considera este Juzgador que lo expresado por el apoderado de la demandada no está ajustado a derecho, y no pasa de ser una apreciación personal, toda vez que en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha acogido en todos los casos similares el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en la acción de amparo constitucional interpuesta por ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ contra las presuntas actuaciones lesivas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. En razón de ello, se ha dejado establecido en los autos mediante los cuales se designa defensor judicial que una vez juramentado el profesional del derecho sobre el cual recayere el nombramiento, comenzaría a computarse el lapso para dar contestación a la demanda sin necesidad de otra actuación. Tampoco existe en el texto de la decisión citada, exclusión de su aplicación en materia laboral – tal y como lo plantea el apoderado de la demandada.
Así ocurrió en el presente caso, por lo que la pretendida impugnación de la contestación de la demanda hecha por la defensora judicial es a todas luces impertinente. En consecuencia, no tiene ningún valor el escrito de contestación presentado en fecha 15 de octubre de 2003, y se tiene por válidamente efectuada la contestación de la demanda hecha por la abogada ARELIS AULAR GORRIN, Defensora Ad Litem de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
En tal sentido, es necesario declarar que la defensora judicial de la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el libelo sin determinar las razones de dicho rechazo.
En consecuencia, debe procederse al análisis de todas las defensas alegadas, sobre la base de que éstas no fueron razonadas. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Es necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”

En el caso que nos ocupa, no fundamenta la defensora de la demandada el rechazo que hace de todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el libelo, por lo que tenía además la carga probatoria de desvirtuar tales hechos.
Así, pues, conforme la jurisprudencia transcrita, deben tenerse por admitidos los hechos cuyo rechazo no fue debidamente circunstanciado, y con mayor razón si no fue aportado al proceso ningún tipo de elemento probatorio que pudiere enervar los montos reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, la reclamación por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo.

CUARTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales de la trabajadora en razón de la contumacia de la parte demandada de cumplir con su obligación.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar – conforme lo solicitado - el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales – 25 de abril de 2002 -, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo. Cúmplase.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara ISABEL HERNÁNDEZ contra INVERSIONES X. B., 2000, C. A., todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: UN MILLON VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.021.611,40) por concepto de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden a la demandante por los servicios prestados, que se discriminan en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: La cantidad que resulte por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de la diferencia de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela para que indique a la brevedad posible a cuanto asciende dicho monto luego de la aplicación de los índices inflacionarios publicados por dicho Organismo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo – 25 de abril de 2002 -, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computarán los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.


En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1671-03.
AJFD/RSM.