REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: RICHARD JESÚS AROCHA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.646.305.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE CRESPO MARTELL y MARIA ANTONIETA BERILOZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.885 y 10.702 respectivamente.
DEMANDADOS: JESÚS MANUEL MORA y ROGELIO SÁNCHEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.502.764 y V-1.268.115 respectivamente, y la empresa SEGUROS SUD AMERICA S.A, hoy denominada ZURICH SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 03C y su reforma de cambio de nombre por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A Sgdo.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 1410-2002.
I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio N° TPE-03-0884 de fecha 1 de Julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta N° 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, sin perjuicio del ejercicio de la recusación del Juez dentro de los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si tal fuere el caso.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2002, por el ciudadano RICHARD JESÚS AROCHA, asistido por los abogados JOSE CRESPO MARTELL y MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, mediante el cual y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda en forma solidaria a los ciudadanos JESÚS MANUEL MORA, ROGELIO SÁNCHEZ GIMÉNEZ y a la empresa SEGUROS SUD AMERICA S.A., hoy denominada ZURICH SEGUROS S.A. para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las sumas de dinero ocasionadas con motivo del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 05 de mayo de 2001 entre los vehículos marca FORD, modelo FAIRMONT, clase AUTO, tipo SEDAN, color BLANCO y VINO TINTO, uso PARTICULAR, placas MBD-26, serial de carrocería AJ920J44811, y serial motor 6CIL, de su propiedad y el vehículo marca FORD, modelo F-250, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, placa 566-XHF, de uso y servicio CARGA, color GRIS, conducido por JESÚS MANUEL MORA, propiedad de ROGELIO SÁNCHEZ GIMENEZ.
Admitida la acción en fecha 25 de abril de 2002, por este Juzgado, se ordenó el emplazamiento de los Co-demandados para el acto de contestación de la demanda.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la admisión de la demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 02 mayo de 2002, el ciudadano RICHARD JESÚS AROCHA, en su carácter de parte actora, mediante diligencia solicita ante este Tribunal se le expidan copias certificadas del libelo de la demanda y de su auto de admisión, para el registro de la misma.
2. En fecha 28 de abril de 2003, compareció el abogado JOSÉ CRESPO en su carácter de apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicito copias certificadas de la demanda.
Ahora bien, a partir del día 28 de abril de 2003, no se realizó en el expediente ningún acto de procedimiento de las partes, con lo cual para el día de hoy 03 de junio de 2004, se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 28 de abril de 2004. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO ha incoado RICHARD JESÚS AROCHA contra JESÚS MANUEL MORA, ROGELIO SÁNCHEZ GIMENEZ, y la empresa SEGUROS SUD AMERICA S.A., hoy ZURICH SEGUROS S.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT. LA SECRETARIA.,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde. LA SECRETARIA.,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
Exp. 1410-2002.
AJFD/ RSM/ jg.
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