REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA GUILLEN RIVAS, R. R., C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 277-A-Sgdo.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: YASMINE FELIPE LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.101.
DEMANDADAS: OMAIRA ZAMBRANO DE VILLA ROEL y ANA MARIA CECILIA MARTINEZ DE LA VILLE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.934.887 y 5.533.374, respectivamente.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: No constituyeron apoderados judiciales.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 1712-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 01 de septiembre de 2003, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – se demanda el cobro de las cuotas de condominio que se señalan insolutas correspondientes al inmueble propiedad del demandado situado en el Sector Los Turpiales de la Urbanización El Marques, el cual es administrado por la demandante.
En fecha 17 de septiembre de 2003 se admitió la acción interpuesta ordenándose al efecto la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda.
El 11 de diciembre del mismo año, se hizo constar por secretaría que se libró la compulsa de citación del demandado por haber sido acompañadas las copias simples requeridas.
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitido este juicio (17/09/2003) hasta el día 11 de diciembre de 2003, fecha en la que fue librada la compulsa luego de haber sido aportados los fotostatos para su elaboración, transcurrieron más de 30 días sin que la demandante hubiere impulsado la citación personal de las demandadas, en apariencia ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la administración de justicia, derogando por tanto las normas de la Ley de Arancel Judicial que establecían tasas y pago de aranceles por concepto de actuaciones judiciales, se hace necesario establecer, en principio, si la eliminación de dicho pago ha producido la derogatoria tácita de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
En la actualidad y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se han reducido, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda – 17 de septiembre de 2003 - hasta la fecha en que se libró la compulsa luego de haber sido consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de la misma habían transcurrido OCHENTA Y CINCO (85) días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de las demandadas mediante la consignación oportuna de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 17 de octubre de 2003. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado ADMINISTRADORA GUILLEN RIVAS R. R., C. A. contra OMAIRA ZAMBRANO DE VILLA ROEL y ANA MARIA CECILIA MARTÍNEZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1712-03
AJFD/RSM.
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