REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 08 de junio de 2004.
194º y 144º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A. contra ZULAY DE JESUS UGARTE y JOSE ANTONIO LINARES y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su mandante es administradora del Conjunto Residencial El Mirador, situado en la Parcela C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que los demandados adquirieron mediante el régimen de Propiedad Horizontal el apartamento Nº 19-34 ubicado en el referido Conjunto Residencial al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con un mil ochocientos treinta y ocho diez milésimas por ciento (0,1838%)
3) Que los propietarios del referido inmueble no han cumplido con su obligación de contribuir a los gastos comunes que pesan sobre el inmueble adeudando a la fecha de presentación de la demanda 48 cuotas de condominio y que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.032.677,25).
4) Por lo antes expuesto procede a reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación de los demandados de pagar las cuotas de condominio insolutas que como se dijo antes ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.032.677,25), mas las costas y costos procesales mas los honorarios profesionales calculados al 30%. Además pide la indexación de las sumas reclamadas.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación de la abogada actuante, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 50, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa demandante celebrada el 26 de julio de 2002 de la cual deriva el nombramiento de las personas que integran la Junta Directiva.
3) Copia certificada del instrumento de propiedad del apartamento Nº 19-34 del Edificio 19-B, del Conjunto EL MIRADOR, Parcela C-1 de la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos ZULAY DE JESUS UGARTE y JOSE ANTONIO LINARES.
4) Certificación de Gravámenes del apartamento Nº 19-34, segunda planta del Edificio 19-B, Conjunto EL MIRADOR, Parcela C-1 de la Urbanización Residencial La Rosa, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2004.
5) Autorización para el cobro judicial de los propietarios deudores de mas de un año de condominio, expedida en fecha 20 de noviembre de 2003 a la demandante por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Mirador.
6) Copia fotostática de acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial El Mirador, celebrada el 18 de noviembre de 2003.
7) Cuarenta y ocho (48) recibos de cuotas de condominio correspondientes al apartamento Nº 19-34, segunda planta del Edificio 19-B, Conjunto EL MIRADOR, Parcela C-1 de la Urbanización Residencial La Rosa.
TERCERO: La representación judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el apartamento S-32, edificio S-1 del Conjunto La Explanada, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que no existe correspondencia lógica entre el inmueble sobre el que se pide el decreto de la medida cautelar y aquel propiedad de los codemandados, ni existe medio de prueba fehaciente que demuestre que el primero de ellos pertenece a los demandados.
En consecuencia, no están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la medida cautelar solicitada y en tal virtud se hace forzoso negar como en efecto se NIEGA el decreto de la referida medida. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. Nº 1880-04.