REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 08 de junio de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la demanda por SIMULACION intentada por MARISOL AMADOR SOLIS contra MERY OSTO DE ONORATO, GUILLERMO ALVARES, TULIO CANO FEBRES CORDERO, JORGE CHAQUIRA BIUJON y AUGUSTO ANTONIO PATIÑO y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 01 de junio de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en el año 2002 y debido a una difícil situación económica tomó la decisión de solicitar un préstamo para cumplir con algunos compromisos que tenía, por lo que se dirigió a un ciudadano de nombre COSTANTINO AMALELLI y le planteó la necesidad de obtener la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mediante el empeño de algunas prendas.
2) Que dicho ciudadano le recomendó se dirigiera a una empresa denominada Combienes en la que podía empeñar las prendas; que en dicho lugar encontró a una vecina suya de nombre GLENDIS PERNIA quien luego de hablar con su socio JUAN CHAQUIRA le manifestó que si le iban a facilitar el dinero pero que debía traer el documento de propiedad de su inmueble ya que era la única manera que ellos prestaban dinero; que una vez le pagar le devolverían dicho documento.
3) Que además le hicieron firmar un documento el día 23 de julio de 2002 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual no le permitieron ver aduciendo que la premura en su redacción les impidió sacar una copia del mismo, y una vez firmado la señora GLENDIS PERNIA le entregó un cheque por la cantidad antes mencionada, de su cuenta personal del Banco Provincial, el cual fue cobrado el mismo día en la oficina de dicha entidad bancaria ubicada en el Centro Comercial Daymar.
4) Que en el referido documento, sin saberlo, constituyó una hipoteca de primer grado por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.980.000,oo) sobre el apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 4-43, ubicado en el piso 3 del edificio 4-2, de la Etapa 1, del Conjunto residencial La Trinidad Etapas 1, 2, 3, 4, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a favor del ciudadano JORGE CHAQUIRA BIUJON.
5) Que transcurridos seis meses el ciudadano JUAN CHAQUIRA le manifestó que su hermano JORGE CHAQUIRA requería el pago inmediato de la cantidad adeudada, y ante la imposibilidad de cumplir dicho requerimiento, manifestó que el conseguiría una persona que pagara y se quedara con el préstamo. Así, el 31 de marzo de 2003, dicho ciudadano hizo que le firmara un documento a la ciudadana MERY OSTO DE ONORATO, quien pagaría el dinero que le debía a su hermano, aduciendo que se trataba de una venta simulada de su apartamento, que tuvo como precio una suma irrisoria de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).
6) Que el 15 de mayo de 2003, el ciudadano JUAN CHAQUIRA le manifestó que a la señora MERY OSTO DE ONORATO se le había presentado un problema y se tenía que ir del País, por lo que necesitaba con urgencia su dinero, manifestando que él había conseguido otra persona que pagara y se quedara con el préstamo pero como única condición tenía que firmarle un documento. Así, suscribió ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda lo que resultó un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUILLERMO ALVAREZ que tuvo por objeto su mismo apartamento.
7) Que en ese mismo día la ciudadana MERY OSTO DE ONORATO efectuó una venta simulada de su apartamento al ciudadano GUILLERMO ALVAREZ.
8) Que el 17 de noviembre de 2003 el ciudadano GUILLERMO ALVAREZ le realizó la venta simulada del mismo apartamento al ciudadano TULIO CANO FEBRES CORDERO y posteriormente el 26 de enero de 2004, éste último procede a la venta simulada del mismo inmueble al ciudadano JORGE CHAQUIRA BIUJON, existiendo en la actualidad entre éste y AUGUSTO ANTONIO PATIÑO una promesa bilateral de compraventa por el mismo apartamento de su propiedad.
9) Por lo antes expuesto procede a reclamar judicialmente la declaratoria de simulación e inexistencia de todas y cada una de las ventas realizadas y descritas.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual la demandante constituye hipoteca de primer grado a favor de JORGE CHAKIRA BIJOUN.
2) Copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero, mediante el cual la demandante vende a MERY OSTOS DE ONORATO, el inmueble de autos.
3) Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre GUILLERMO ALVAREZ y la demandante, que tuvo por objeto el inmueble de autos, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 09, Protocolo Primero, mediante el cual MERY OSTOS DE ONORATO vende el inmueble de autos a GUILLERMO ALVAREZ.
5) Copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual GUILLERMO ALVAREZ vende el inmueble de autos a TULIO CANO FEBRES CORDERO.
6) Copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 05, Protocolo Primero, mediante el cual TULIO CANO FEBRES CORDERO vende el inmueble de autos a JORGE CHAKIRA BIJOUN.
7) Copia certificada del documento autenticado, en fecha 21 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual JORGE CHAKIRA BIJOUN celebra promesa bilateral de compra venta por el inmueble de autos con el ciudadano AUGUSTO ANTONIO PATIÑO.
TERCERO: La actora pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que aduce de su propiedad, cuyo título de propiedad ha acompañado en copia debidamente certificada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de anterior propietaria del inmueble de autos, así como el tracto registral de las ventas sucesivas ocurridas en el lapso de tiempo indicado por la demandante, y la adquisición de dicha propiedad por parte del ciudadano JORGE CHAKIRA BIJOUN quien fue acreedor hipotecario original.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-43, ubicado en el piso 3, del edificio 4-2, de la Etapa 1, del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD ETAPAS 1, 2, 3, 4, construido sobre la parcela B2728 de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (72,44 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y patio interior; ESTE: Fachada Este y Escaleras; y OESTE: Apartamento 3-42. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero Enteros con sesenta y cuatro centésimas por ciento (0,64%) sobre los derechos, los bienes comunes, obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios, y le corresponde además en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el mismo número de apartamento.
2) Dicho inmueble pertenece actualmente al codemandado JORGE CHAKIRA BIJOUN, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 27, Tomo 05, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. Nº 1883-04