REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO.-
194º y 145º


EXPEDIENTE No: 116 - 04

BENEFICIARIO Niño: (nombre suprimido), venezolano, fecha de nacimiento 12- 11-1.997, de Nacimiento 02-08-200 y 2- 01-90, de 6 años de edad,
Residenciado en Villa Docencia, calle principal, casa N° 8,
Caucagua Estado Miranda.-



PARTE OBLIGADA ALFREDO JOSE NUÑEZ
MARCANO, Venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de
Identidad No. V- 10.803.842 residenciado en la población de Guatire
Sector las Barracas, casa s/n, municipio
Zamora, Estado Miranda.-

MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA



Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño (nombre suprimido), presentada en fecha 05 de Abril del 2004, por solicitud oral de la madre y guardadora del niño, ciudadana YNGRID MARIELA RENGIFO CLEMENTE, en contra del obligado, ciudadano: ALFREDO JOSE NUÑEZ MARCANO, padre del niño y a tal efecto consigna Partida de Nacimiento del mismo.-
Alegó en su solicitud la representante legal del niño, y adolescente que “… el ciudadano; ALFREDO JOSE NUÑEZ MARCANO, …no cumplía con su Obligación Alimentaría …manifestó haber intentado el cumplimiento voluntario con el padre de los niños…sin lograr ningún acuerdo…”

Admitida la demanda en la misma fecha, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano ALFREDO JOSE NUÑEZ MARCANO, para que compareciera a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-

Se libra Participación al Fiscal del Ministerio Público, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo boleta de citación a nombre del padre obligado a fin de que de contestación a la presente solicitud y se libro oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a fin de que informen sobre el salario mensual que devenga el padre obligado a los fines de la determinación de la capacidad económica.-

En fecha 05 de Mayo de 2004, se recibe información referente al Salario mensual del obligado ciudadano ALFREDO JOSE NUÑEZ MARCANO .-

En fecha 27 de Mayo de 2004, se recibe comisión cumplida, constante de 7 folios útiles, procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

En fecha 01 de Junio de 2004, el Tribunal deja constancia de que el padre obligado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud por obligación alimentaría interpuesta en su contra.-

Abierto el expediente a pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho y la actora sólo presentó Constancia de Estudio, a nombre del niño (nombre suprimido), procedente de la Escuela Bolivariana “Pantoja”, Pantoja, Caucagua Estado Miranda.-
El Tribunal en fecha 16 de Junio del 2004, dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de hacerlos observa:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara
.
SEGUNDO: En el caso de autos , el acreedor de la obligación alimentaría es el niño (nombre suprimido), de seis (6) años de edad, escolar, cuya filiación con sus padres está totalmente probada , de conformidad con la Partida de Nacimiento que fue acompañada como documento anexo a la solicitud y que no fue impugnada en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de unos documentos público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.-

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, del niño (nombre suprimido), de seis (6) años de edad , cuya filiación quedo plenamente demostrada. Y así se declara.-

CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de un niño, de seis años de edad corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que el niño pudiese tener, para garantizarle la protección integral que se merece. Y así se declara.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: capacidad económica del obligado y necesidades del niño. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio 12 información referente al Salario mensual del obligado ciudadano NUÑEZ MARCANO ALFREDO JOSE.-
En cuanto a las necesidades del niño, queda demostrado en el expediente, en virtud de su corta edad (seis años), lo que origina que no puede cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.-

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, establecer el quantum de obligación alimentaría que en forma periódica el ciudadano NUÑEZ MARCANO ALFREDO JOSE, debe suministrarle a su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano NUÑEZ MARCANO ALFREDO JOSE, devenga un salario fijo mensual de OCHOCIENTOS VEINTE MIL sin céntimos (Bs. 820.000,00) es por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo antes expuesto y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, fija el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso, en medio (1/2) salario mínimo urbano vigente mensual.-



DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones , éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada a favor del niño (nombre suprimido), en contra del obligado, ciudadano: ALFREDO JOSE NUÑEZ MARCANO, ambas partes plenamente identificados; en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaría en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE MENSUAL, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Asimismo este Tribunal fija como suma adicional en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO RURAL en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar y una suma de UN (1) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año.-
El Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con sede en los Teques, deberá descontar por nómina al ciudadano ALFREDO JOSE NUÑEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.803.842, los quantum establecidos anteriormente; de igual manera el mencionado Instituto, realizará el descuento del 30% del monto total sobre intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales, tanto en caso de retiro voluntario como de despido-.

Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados únicamente por la ciudadana YNGRID MARIELA RENGIFO CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad No. 6.683.713, en su carácter de madre y quien ejerce la guarda y custodia del niño (nombre suprimido) beneficiario de la obligación. -
Líbrese oficio de Notificación al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con sede en los Teques.-

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua,
a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA



LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
JAZG/NTR/Nelly
EXP. O.A. No. 116-04