REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE
EXPEDIENTE N°. 1088-2003
PARTE DEMANDANTE
ABG. JUAN B. PEÑA G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 21.529.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
MARTINEZ SEGOVIA JOSE ARCANGEL y SEGOVIA GONZALEZ MARTINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros.14.585.
040 y 9.151.054.
INTIMACION (Cobro de Bolívares)
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por el Abg. JUAN B. PEÑA G, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en inpreabogado bajo el N°. 21.529, contra los Ciudadanos: MARTINEZ SEGOVIA JOSE ARCANGEL y SEGOVIA GONZALEZ MARTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros.14.585 .040 y 9.151.054. Alega el demandante, que es endosatario en procuración de Cuatro (4) letras de cambio, emitidas en Charallave en fecha 13-11-2000, numeradas de la siguiente manera: 4/7, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00); 5/7, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00); 6/7, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (365.000,00); 7/7, por QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (565.000,00) y por cuanto han sido infructuosos los esfuerzos extrajudiciales para cobrar la mencionada deuda, es por lo que demanda como en efecto lo hace, a los ciudadanos: MARTINEZ SEGOVIA JOSE ARCANGEL y SEGOVIA GONZALEZ MARTINA, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados a pagar las cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.647.750,00) suma total de la presente demanda, mas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (155.200,00) por concepto de veinticinco meses de intereses, calculados al 5% anual; el derecho de comisión de 1/6%, equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00), mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (372.500,00).-
Admitida como fue el libelo en fecha 5 de Junio del 2003, ordenándose el emplazamiento de los demandados Ciudadano: MARTINEZ SEGOVIA JOSE ANGEL y SEGOVIA GONZALEZ MARTINA, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho, siguiente a la última de la intimación que de los demandados se haga, para que acrediten el pago de la cantidad demandada.
En fecha 15 de Junio del 2003, el ciudadano Alguacil consignó mediante diligencia, debidamente firmado el recibo de intimación.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este; Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que en el presente caso la parte demandada no hizo acto de presencia en el proceso, a pesar de habérsele citado, tal como consta al folio 9 de esta causa, así como tampoco acudió al Acto de Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece.
“ Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca."
De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben ocurrir para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la Confesión Ficta, a saber:
No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de la Sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión debe responder por consiguiente a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela.
La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda. Igualmente no consigno prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante, no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda por tratarse de INTIMACION (COBROS DE BOLIVARES), por Cuatro letras de cambio descritas en autos.-
En tal sentido, se tendrán como cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; concluyendo quién aquí sentencia que quedaron plenamente demostrado la deuda contraída por los demandados señalados anteriormente, tal como lo expuso la parte actora Abg. JUAN B. PEÑA G., en su libelo de demanda, por lo que la acción intentada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara LA CONFESION FICTA de los Ciudadanos: MARTINA SEGOVIA GONZALEZ y JOSE ARCANGEL MARTINEZ SEGOVIA parte demandadas en el presente Juicio.-
CON LUGAR la demanda intentada por el Abg. JUAN B. PEÑA G, contra MARTINA SEGOVIA GONZALEZ y JOSE ARCANGEL MARTINEZ SEGOVIA; y condena a la parte perdidosa a pagar al demandante las siguientes cantidades: UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (1.647.750,00), más las costas y costos prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (372.500,00).-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Charallave, a los 25 días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.-
LA JUEZ.,
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNY CARREÑO
En esta misma fecha, siendo las Diez y medía de la mañana (10:30 a.m,) se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNY CARREÑO
FAGS/ JC/ b.font
EXP.N° 1088-2003
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