REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 19 de febrero del 2004.
193° y 144°
Exp. Adolescente N° 292/03
JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO.--
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, domiciliado en Sector el Hoyito de la Castillera I, Casa S/N°, Carretera Santa Lucía-Siquire, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, natural de Santa Lucía del Tuy, donde nació en fecha 08-08-1988, hijo de Carmen Díaz y Federico Gómez (vivientes), indocumentado (nunca ha cedulado).----------------------------------------------------------------------
DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.---------------
AGRAVIADO: LA SOCIEDAD.-----------------------------------------------------
FISCALIA: 17° AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO-OCUMARE DEL TUY, Dra. MARY LUZ GRATEROL.---------------------------------------
DEFENSA: Dra. GILDA SANCHEZ ALVA, Defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente.--------------------------------------------
SECRETARIA: YUDI DE GOMEZ.------------------------------------------------
Vista la Admisión de hechos acordada con lugar en fecha (16/02/2004), mediante la cual se impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la imposición de reglas de conducta por el lapso de UN AÑO, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en virtud de haber sido declarado plenamente culpable de la Comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificada en los artículos 277 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
I
Vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha (16/02/2004) y admitida como fue la Acusación presentada por la Dra. MARY LUZ GRATEROL en su carácter de Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy en fecha 26/12/2003 contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA, establecida en los artículos 277 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la SOCIEDAD, por cuanto este delito no conlleva a privación de libertad, solicito la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “B” en concordancia con el artículo 624 Ejusdem, la cual consiste en imposición de reglas de conducta por el lapso de dos años con el fin de regular el modo de vida del adolescente. Igualmente la Dra. GILDA SANCHEZ ALVA, en su carácter de Defensor Publico de Responsabilidad Penal de Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito que le sea impuesta la inmediata sanción respectiva, así como el beneficio contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, sobre la rebaja que le corresponde a la mitad por cuanto estamos en presencia de un delito en contra la Colectividad y no un delito en contra de las personas lo cual lo beneficia sobre el lapso de duración de la sanción impuesta el cual constituye reglas de conductas.
II
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.
En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía 17° auxiliar del Ministerio Público, en el Capitulo VII de su Escrito Acusatorio son las siguientes:
1.-Acta Policial de fecha 06-02-03 suscrita por los funcionarios: SÁNCHEZ JHONNY, DAMASO PALACIOS, MANZANILLA GLIDEM, PONCE OMAR, ZERPA JOSÉ, VIÑA RAFAEL, GONZÁLEZ ELPIDIO, RODRÍGUEZ LEOMAR, ALCANTARA ALEXANDER, ÁLVAREZ WILLIANS, TABATA JIMÉNEZ, AGUIRRE RENE, BOLÍVAR LUCES Y RONDON EFRÉN.-
2.- Acta de Entrevista de fecha 06-02-03, en la cual se ofrece el testimonio de la testigo PEREIRA MIGUELINA DE LA CRUZ.-
3.-Acta de Entrevista de fecha 06-02-03 en la cual ofrece el testimonio de la ciudadana QUINTERO CARMEN LEONOR.-
4.-Acta de Entrevista de fecha 06-02-03, en la cual se ofrece el testimonio de la ciudadana MARTÍNEZ MARBELIS.-
5.-Acta de Entrevista de fecha 06-02-03, en la cual se ofrece el testimonio del ciudadano HIPOLITO ECHENIQUE.-
6.- Acta de Entrevista de fecha 06-02-03, en la cual se ofrece el testimonio del ciudadano DAVID JOSE PARRA REQUENA.-
III
EXPERTICIA.
Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por la funcionario HINYLCE C. VILLANUEVA M., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, cursante a los folios (76) y (77) del presente expediente, donde se lee: “A.- Un (01) artefacto, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de los comúnmente denominado “CHOPO”, de fabricación casera, sin marca, emblema, ni lugar de fabricación aparente, su cuerpo esta conformado por una pieza metálica, de forma cilíndrica hueca, reforzada, con una longitud de 78 milímetros, la misma funge como cañón de ánima lisa y recámara, aceptando en su interior balas del calibre 380 Auto, en su parte posterior presenta unas roscas, la cual hace las veces de caja de los mecanismos, en su parte posterior presenta una abertura en forma de “L” y en su interior da paso a un segmento metálico que hace las veces de aguja percusora, martillo y disparador, presenta una pieza metálica recubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color azul y que hace las veces de empuñadura, la pieza que funge como caja en los mecanismos presenta un segmento de madera de color marrón, recubierta por una cinta adhesiva de las comúnmente denominadas teipe de color negro y que sirve como soporte a la misma, para efectuar disparos con la misma, hay que llevar manualmente hacia su parte posterior las piezas que hacen las veces de aguja percusora, la cual toma fuerza a través de un resorte que se encuentra en el interior de la misma y de esta forma lograr la cápsula del fulminante de la bala que se encuentre en el interior de la pieza que hace las veces de recámara”.
IV
DE LOS HECHOS.
“…Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día de hoy 06-02-2003, encontrándome en la oficialía de Guardia de este Comando Central, atendí llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino quien no quiso dijo identificarse por temor a futuras represalias en contra de sus familiares y de su propia integridad física, informando que en estos momentos se encontraban los siguientes sujetos: DANNY BLANCO apodado “EL CHURRUMINO”, IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL BAZOOKO”, JOSE DIAZ apodado “EL ESPIDY”, ALI HERRERA apodado “EL GORDO”, ARGENIS HERNÁNDEZ apodado “EL POTROLOQUILLO” y JOHAN ECHENIQUE apodado “EL YOHAN”, portando armas de fuego largas y cortas, con capuchas escondidos en una zona boscosa cercana al sector La Castillera de la vía Santa Lucía-Siquire, y que los mismos tienen en zozobra a los habitantes del mencionado sector, cortándose la comunicación…”
V
ADMISION DE LOS HECHOS.
Durante la Audiencia Preliminar de fecha (16/02/2004) cursante a los folios (98), (99), (100), (101) y (102), del presente expediente, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos mediante declaración donde expuso: “yo admito los hechos, lo que paso fue verdad, yo si cargaba el chopo”. Es todo.
VI
ADMISION DE LA ACUSACIÓN.
El Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Público, por ser idóneas, pertinentes y necesarias para el Juez de Ejecución.-
VII
EL DERECHO.
Los hechos presentados por la Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público y admitidos por el acusado, Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente constituyen la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en este sentido queda plenamente demostrada la participación del Adolescente acusado.-
VIII
SANCION.
El delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 278 del Código Penal, es uno de los delitos que no merece Privación de Libertad como Sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Representación Fiscal en Audiencia Preliminar solicita le sea aplicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 Literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que dicha Regla de Conducta tendrá una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta. Y por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el acto de Audiencia Preliminar admitió los hechos formulados por la Representación fiscal, es por lo que en aplicación de la proporcionalidad a lo ordenado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda al referido adolescente la rebaja de la sanción a la mitad, o sea un año, la cual deberá cumplir de la forma que estipule el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente planteados, es por lo que este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de Control y administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 16 años de edad, domiciliado en Sector el Hoyito de la Castillera I, casa S/N° Carretera Santa Lucía-Siquire, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, natural de Santa Lucía del Tuy donde nació en fecha 08-08-1988, hijo de Carmen Díaz y Federico Gómez (vivientes), indocumentado (nunca ha cedulado), por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 278 del Código Penal, con la imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, Literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en aplicación a la proporcionalidad que ordena el artículo 539 Ejusdem, se acuerda la rebaja de la sanción a la mitad, o sea a UN AÑO. Imponiéndole las reglas de conductas siguientes: 1.- Se compromete el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a sacar el documento de identificación (cédula de identidad). 2.-Asistir a uno de los planes que tenga el gobierno nacional para aprender a leer y escribir. 3.-Igualmente se compromete a asistir todos los domingos a misa, en la iglesia de esta población, y traer a este Juzgado el semanario dominical firmado por el párroco de esta población. Dichas reglas de conductas deberán cumplirlas en la forma que estipule el Tribunal de Ejecución que conozca de esta causa. Notifíquese a las partes.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa Juzgada, se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juez de Ejecución de Protección del Niño y Adolescente, Sección de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil cuatro.- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-(L.S.). EL JUEZ.-(Fdo.).-Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO.-LA SECRETARIA. (Fdo.).-YUDI DE GOMEZ.-
Diarizada en esta misma fecha (19/02/2004), en el Libro Diario bajo asiento N° 16, Folio 57, página 113. Dando cumplimiento al Circular N° 1602-02, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Juez Superior del Trabajo. Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03/12/02.-
Exp. 292/03 Adolescente
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