REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
I
EXPEDIENTE N° 037456
PARTE DEMANDANTE: MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.118.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46929.
PARTE DEMANDADA: ANA LISBETH MATA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.307.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LESBIA DEL CARMEN LÓPEZ NIEVES, OYLEE PIÑA MATSON y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.467, 56.333 y 25.103, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inicia por demanda incoada por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contra la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, también identificada anteriormente, en la cual alega que: 1) Consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques en fecha 29 de Febrero de 2000, anotado bajo el N° 42, Tomo 18, que su mandante cedió en arrendamiento a la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, antes identificada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, piso 7, el cual forma parte del Edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) De conformidad con la Cláusula Segunda del contrato en comento, EL ARRENDATARIO pagaría mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por mensualidades adelantadas a partir de la fecha de realización del contrato. 3) El monto antes indicado según disposición contractual debía cancelarlo EL ARRENDATARIO el primer día de cada mes. 4) Asimismo, se dispuso que el arrendatario cancelaría la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en calidad de Condominio. 5) Una vez vencido el lapso establecido por las partes en el contrato de arrendamiento antes identificado, durante el lapso de prórroga legal, por mutuo y común acuerdo, el monto del canon de arrendamiento se incrementó a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). 6) En fecha 31 de Julio de 2002, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a solicitud del arrendatario, emitió Resuelto de Regulación, en el cual le fijó al inmueble antes mencionado una renta mensual de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.162.500,oo). 7) De igual manera, la Cláusula Tercera del contrato antes aludido, indica que el lapso de duración se convino en un (1) año como plazo fijo sin prórroga, contado desde el día 29 de febrero de 2000, venciendo el contrato el día 29 de Febrero de 2001. 8) Igualmente, dispone la Cláusula en comento que una vez vencido el lapso de tiempo antes señalado, el contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna y que una vez vencido el lapso de tiempo estimado por las partes según la Cláusula Tercera, comenzó la prórroga legal obligatoria contenida en la ley especial inquilinaria, y una vez vencida ésta, en fecha 29 de Febrero de 2002, el arrendatario continuó en el uso y goce consentido del inmueble arrendado, razón por la cual el contrato de arrendamiento antes mencionado se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado por voluntad de las partes, quedando válidas entre las partes todas las cláusulas del contrato anteriormente identificado a excepción de la relativa al tiempo de duración, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1600 del Código Civil. 9) Desde el mes de Julio de 2002, su mandante le ha solicitado en forma verbal a su arrendatario la entrega del inmueble que ésta ocupa y que se identificó antes, pero hasta la fecha de interposición de la demanda ha sido imposible lograr la entrega del referido inmueble, razón por la cual solicita el DESALOJO del inmueble anteriormente descrito, arrendado a la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; ya que en la actualidad su mandante requiere del inmueble de su propiedad para que el mismo sea ocupado por su hija DAISY QUERIN ÁLVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.220, quien actualmente reside en calidad de inquilina en el Edificio Residencias Tuqueque, piso 04, Apartamento 43-A, situado en la ciudad de Los Teques, sector La Mata, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual le fue arrendado por la ciudadana Julieta Ramona Castro de Viloria, titular de la cédula de identidad N° V-3.556.654, en fecha 7 de Junio de 2001; por un lapso de un año fijo , el cual venció el día 7 de junio de 2002, fecha ésta en la cual se inició la prórroga legal obligatoria que vence el 7 de junio de 2003, por cuanto la arrendadora en fecha 4 de Abril de 2002, le notificó a la hija de su mandante que no le prorrogaría el contrato de arrendamiento y que por tal razón una vez vencido el contrato de arrendamiento que existía entre ellas operaría la prórroga legal obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 letra “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 10) Por todo lo antes expuesto, actuando en representación de la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, procede a solicitar el Desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, piso 7, el cual forma parte del edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que el inmueble lo requiere su mandante para que el mismo sea ocupado por su hija DAISY QUERIN ÁLVAREZ. 11) Por las consideraciones que anteceden y cumpliendo instrucciones de su mandante, acude ante este despacho, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, antes identificada; para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1) Al Desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, piso 7, el cual forma parte del edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; arrendado según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado existente entre su mandante y su arrendataria. 2) En cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 162.500,00), por cada mes que perdure la arrendataria en el inmueble y hasta que el arrendador tome posesión plena del inmueble objeto del contrato, también en calidad de daños y perjuicios causados a su mandante. 3) En cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales por concepto de cuota de condominio hasta la total terminación del presente juicio y hasta que su mandante tome posesión del inmueble de su propiedad. 4) La fijación de un plazo máximo de seis (6) meses improrrogables para la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita, dejando expresa constancia de que dicho lapso comenzará a correr a partir del día en que conste en autos la notificación de la sentencia definitivamente firme recaída en este juicio. 5) Las costas y costos que se acusen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 2 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 7 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada.
En fecha 12 de Mayo de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 26 de Mayo de 2003, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo en este juicio, de cuyo contenido, supuestamente, se evidencia el carácter de propietaria que detenta su mandante, ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, sobre el inmueble en cuestión.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Julio de 2003, la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, consigna constante de nueve (9) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual acepta expresamente, haber celebrado un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, con la demandante el 29 de Febrero de 2000, fijando un canon de arrendamiento fijo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), más la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) , por concepto de pago de Condominio, como consta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 29 de Febrero de 2000, bajo el N° 42, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual a partir del 01 de Marzo de 2001, se convirtió en un Contrato de Arrendamiento Verbal, a tiempo determinado, conservando el mismo canon de arrendamiento, hasta el 01 de Agosto de 2001, cuando celebraron un nuevo Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo determinado, aumentando el canon de arrendamiento mensual, con la única y expresa condición para continuar arrendando el inmueble durante cinco (5) años más, de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,oo) mensuales, incluyendo la cuota del Condominio, a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales. De igual forma, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que una vez vencido el lapso establecido en el Contrato de Arrendamiento escrito, es decir, el 29 de Febrero de 2001, haya comenzado el lapso de prórroga legal, por mutuo y común acuerdo entre su persona y la demandante. Negó, rechazó y contradijo, el alegato de la demandante de que entre su persona y la demandante de mutuo y común acuerdo con ella, fijaron un nuevo canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, más DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de condominio, durante el lapso de la prórroga legal, ya que dicho lapso de prórroga legal nunca comenzó a operar ni de mutuo acuerdo ni de derecho. Negó, rechazó y contradijo que se le hubiere solicitado a partir de Julio de 2002 la entrega del inmueble, pues consta de los recibos de pago del canon de arrendamiento, que la demandante recibió en forma voluntaria y libre de apremio, el pago de Bs. 340.000,oo por concepto de pago del canon de arrendamiento y la cuota de Bs. 10.000,oo del condominio, desde el 01 de Agosto de 2001 hasta el 01 de Septiembre de 2002, emitiendo los correspondientes recibos, y los meses de Octubre y Noviembre de 2002, le fueron depositados por ella en la cuenta personal de la demandante, a solicitud de ésta. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la demandante, requiera el inmueble que hoy ocupa, en su condición de arrendataria, en virtud de un Contrato Verbal a tiempo indeterminado, para que el mismo sea ocupado por su hija DAISY QUERIN DE ÁLVAREZ, por cuanto la precitada ciudadana no vive ni ha vivido nunca en el inmueble identificado en el escrito libelar, ni como inquilina, ni como comodataria, ya que la misma, vive actualmente y desde hace varios años, en la Parroquia Candelaria del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto el inmueble ocupado por ella, no es el único que posee la demandante. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que esté en la obligación de cancelar la suma de Bs. 162.500 por concepto de daños y perjuicios causados a la demandante. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que esté en la obligación de cancelar la suma de Bs. 10.000,oo, por concepto de cuota de condominio, alegando que consta de los recibos de condominio anexos, que no solo ha cancelado el canon de arrendamiento que le corresponde en virtud de la Resolución emanada de la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro, sino que además cancela el condominio en su totalidad, y no puede cancelar doblemente dicha obligación. De igual manera, promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem. Finalmente, reconviene por Reintegro de Sobre alquileres a la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, parte actora en el presente juicio, fundamentando dicha reconvención en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 361 – in fine – eiusdem y 7, 25, 35, 38, 58, 59, 60, 61 y 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estima la reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.072.500,oo)
Por diligencia suscrita en fecha 29 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora negó que: 1) La relación arrendaticia existente entre su mandante y la demandada sea una relación arrendaticia verbal y a tiempo determinado. 2) Su mandante hubiese realizado contrato alguno con la demandada por un lapso de cinco años. 3) El depósito entregado a su mandante sea de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo). 4) Su mandante deba cantidad alguna por concepto de reintegro. 5) La hija de su mandante viva en la ciudad de Caracas. 5) Su mandante sea propietaria de otro inmueble distinto al que es objeto del contrato de arrendamiento identificado en autos. 6) El escrito libelar sea oscuro e impreciso, ya que de una breve lectura del mismo se puede apreciar que el objeto de la demanda es el desalojo y el monto que se solicita en calidad de daños y perjuicios es el debido por la demandada por el uso del inmueble objeto de desalojo durante la secuela del presente juicio. Finalmente, solicitó sea declarada inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por incompetencia del Tribunal, en razón de la cuantía.
Por auto dictado en fecha 30 de Julio de 2003, este Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la cuantía en que fue estimada la reconvención propuesta por la parte demandada y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de causas.
En fecha 02 de octubre de 2003, se le dio entrada nuevamente al expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entendiéndose reanudada la causa a partir de la referida fecha y en el estado en que se encontraba.
En fecha 06 de Octubre de 2003, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de Octubre de 2003, el representante judicial de la parte demandada, consigna constante de ocho (08) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Octubre de 2003, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos DANIEL WILFREDO ROJAS RAMÍREZ y JOHANA CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO, promovidos por la parte actora, los cuales fueron tachados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 09 de Octubre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de las que consideró ilegales e impertinentes.
En fecha 13 de Octubre de 2003, se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano JOAN GABRIEL BELLO LEÓN, promovido por la parte demandante. De igual forma, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, también promovida por la parte actora.
En fecha 13 de Octubre de 2003, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Previa solicitud formulada por la parte actora, en fecha 13 de Octubre de 2003, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos WILFREDO ROJAS RAMÍREZ y JOHANA CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO.
Por diligencia suscrita en fecha 14 de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los fotostatos consignados con el escrito de pruebas por la parte demandada. Por auto dictado en esta misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de las que consideró ilegales e impertinentes. De igual forma, se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano JOAN GABRIEL BELLO LEÓN, promovido por la parte actora.
En fecha 15 de Octubre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos DANIEL WILFREDO ROJAS RAMÍREZ y JOHANA CHIQUINQUIRÁ PALMA ZAMBRANO. En esta misma fecha, comparece la parte demandada y apela de auto mediante el cual se niega la admisión de la prueba de inspección judicial. De igual forma, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmadas y selladas copias de los oficios librados a la Junta Electoral del Estado Miranda, el Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2003, este Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, en fecha 15 de Octubre de 2003. En esta misma fecha, se oyeron en un sólo efecto las apelaciones interpuestas por la parte demandada contra los autos dictados en fechas 09 y 14 de Octubre de 2003.
En fecha 20 de Octubre de 2003, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora. De igual forma, en esta misma fecha tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos YARITZA ALEJANDRA MANGARRÉ PLAZA y ESTEBAN CARLOS VIDAL ESCALONA, promovidos por la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2003, se admitió la prueba promovida por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2003. Igualmente, tuvo lugar el acto de reanudación de la testimonial rendida por el ciudadano ESTEBAN CARLOS VIDAL ESCALONA.
En fecha 31 de Octubre de 2003, este Tribunal dejó expresa constancia de no emitir pronunciamiento sobre la sentencia de mérito, hasta tanto no consten en autos las resultas de las apelaciones interpuestas por la parte demandada, contra los autos dictados en fecha 09 y 14 de Octubre de 2003.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, se remitieron copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 04 de Marzo de 2004, la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ QUERIN, parte actora en el presente juicio, asistida de abogado, se dio por citada, a los fines de absolver las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2004, se le dio entrada a los recaudos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativos a las resultas de las apelaciones interpuestas por la parte demandada.
II
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
La demandada alega que: “(…) Así en el libelo de la demanda se omitió el requisito existencial establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un inmueble debió determinar con toda precisión, indicando su situación y linderos, a lo largo de todo el libelo nunca se mencionaron los linderos del inmueble, siendo así el libelo de demanda adolece de este defecto de forma.”. En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la accionante por medio de su apoderado judicial manifestó, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Julio de 2003 lo siguiente: “(…) es falso que el escrito libelar sea defectuoso por cuanto no se señalaron los linderos del inmueble, ya que tal requerimiento legal procede es cuando el objeto de la demanda sea un inmueble y en el presente caso el objeto principal de la demanda no es el inmueble sino un contrato de arrendamiento y el inmueble como tal es el objeto de dicho contrato…”. Al respecto este Tribunal encuentra que, no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble arrendado en aquellas demandas que versan sobre la resolución-desalojo o el cumplimiento de contratos de arrendamiento, distinto sería si se tratase de acciones petitorias, de deslinde, entre otras, en cuyo caso si resulta imprescindible señalar no sólo la situación del inmueble sino también sus linderos, pues él constituye el objeto de la pretensión. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que: “(…) Igualmente en el libelo de demanda no existe una relación hilada y coherente de los hechos, ya que incurre en verdaderas contradicciones, lo cual constituye un grave defecto de forma, lo cual (sic) me motiva a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, adminiculado con el ordinal 5° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: Cuando menciona el actor en su libelo de demanda que el objeto de la pretensión de la demanda es aparentemente por DESALOJO, pero a lo largo del libelo, es decir, en la narración de los hechos, se refiere a unos daños y perjuicios, por lo que esta vaguedad e imprecisión me ocasiona un estado de indefensión, o se demanda por desalojo o se demanda por daños y perjuicios…”. En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora manifestó, en su escrito de fecha veintinueve (29) de Julio de 2003 lo siguiente: “(...) niego que el escrito libelar sea oscuro e impreciso, ya que de una breve lectura de el (sic) mismo se puede apreciar que el objeto de la demanda es de desalojo…”. Al respecto, este Tribunal observa que, tal argumento no hace procedente la cuestión previa opuesta, toda vez, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, los cuales a juicio de esta sentenciadora si fueron indicados por la parte accionante, por cuanto del libelo se desprende que con la demanda la parte demandante, pretende de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, piso 7, el cual forma parte del edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por necesidad del mismo, alegando que, supuestamente, lo requiere para que sea ocupado por su hija DAISY QUERIN ÁLVAREZ, con fundamento en un contrato de arrendamiento, celebrado, presuntamente, por las partes en fecha 29 de Febrero de 2000. Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la defensa opuesta y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que “(…) en el presente caso, el actor no señaló en ningún momento las causas o la especificación de los mismos, limitándose exclusivamente a demandar los daños y perjuicios causados a su mandante, a razón de Bs. 162.500 por cada mes, que perdure en el inmueble (…) Esta imprecisión me impide defenderme, generándole (sic) a todas luces un verdadero estado de indefensión…”. En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la accionante mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Julio de 2003, manifiesta lo siguiente: “(...) el monto que se solicita en calidad de daños y perjuicios es el debido por la demandada por el uso del inmueble objeto de desalojo durante la secuela del presente juicio, razón por la cual si se indica el origen de los citados daños y perjuicios…”. Al respecto, esta Juzgadora observa que, de la lectura del escrito libelar se desprende que la demandante pretende que la accionada le cancele “(…) la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,oo), por cada mes que perdure el arrendatario en el inmueble, y hasta que el arrendador tome posesión plena del inmueble objeto de contrato; también en calidad de daños y perjuicios causados a mi mandante…”. Adicionalmente, la parte actora en su diligencia de fecha 29 de julio de 2003, especifica que tal concepto lo reclama “(…) por el uso del inmueble objeto de desalojo durante la secuela del presente juicio…”. En consecuencia, la accionante si especifica en su demanda los daños y perjuicios que reclama y la causa de los mismos, por lo que se encuentra lleno el extremo a que se contrae el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por tanto procedente la cuestión previa opuesta por la demandada y así se establece.
Desechadas todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:
III
a) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MANUELA ÁLVAREZ DE QUERÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.118.951 y la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.307.265, por el inmueble constituido por un apartamento situado en la Avenida Bolívar, Residencias “EL PARAMO”, piso 7, apartamento 72, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 29 de Febrero de 2000, anotado bajo el N° 42, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.360 del Código Civil. 3) Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.556.654 y la ciudadana DAISY QUERIN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.220, por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre “A” de las Residencias Los Tuqueques, piso 04, apartamento 43-A, situado en Vuelta Larga, Sector La Mata, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia esta documental toda vez que fue ratificada en juicio mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio conforme a lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. 4) Comunicación de fecha 04 de Abril de 2002, emitida por la ciudadana JULIETA R. CASTRO V., dirigida a la ciudadana DAISY QUERÍN ÁLVAREZ, mediante la cual le informa que el contrato de arrendamiento suscrito, vence el 07 de Junio de 2002, y que en dicha fecha entrará en vigencia la prórroga legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 38, letra “b” del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios y que deberá entregar el inmueble que actualmente ocupa en calidad de arrendataria, libre de bienes y personas, el 07 de Junio de 2003. Este Tribunal observa que si bien dicha carta misiva fue ratificada en juicio mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que se trata de una carta misiva dirigida y recibida entre terceros, prueba ésta que resulta inadmisible por la disposición contenida en el primer aparte del Artículo 1372 del Código Civil, que reza: “(…) Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios…” (Subrayado por el Tribunal), y así se establece. 5) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 2624, correspondiente a la ciudadana DAISY QUERÍN ÁLVAREZ, expedida en fecha 30 de Septiembre de 1993, por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el folio 315 del año 1967. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. 6) Copia fotostática de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 1985, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 28 del Segundo Trimestre, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, ubicado en el piso 7, el cual forma parte del edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha copia fotostática no fue impugnada por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia, debe tenerse por fidedigna la referida copia fotostática y consecuentemente, es apreciada por este Tribunal por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7) Constancia de Residencia (original) emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2003, a nombre de la ciudadana DAISY QUERIN ÁLVAREZ, la cual señala que la referida ciudadana se encuentra residenciada en Calle Vía Vuelta Larga, Residencias TUQUEQUE, Torre A, piso 4, apartamento 43-A, Sector La Matica, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
TESTIMONIALES: En fecha 13 de Octubre de 2003, rindió declaración la ciudadana que a continuación se identifica: JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, venezolana, de cincuenta y tres (53) años de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, residenciada en Urbanización Colina de Carrizal, Conjunto Residencial Araguaney, Quinta Loliana, Carrizal, titular de la cédula de identidad N° V-3.556.654, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si reconoce el contenido del contrato de arrendamiento que riela a los folios 12 al 13 del presente expediente y que se le pone a la vista. CONTESTO: si lo conozco, aparece mi firma y aparece mi cédula SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si reconoce como suya la firma que aparece en el folio 13 de este expediente y que se le pone a la vista CONTESTO: si es mi firma y mi cédula, la reconozco TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si reconoce el contenido de la notificación que riela al folio 14 de este expediente y que se le pone a la vista. CONTESTO: si lo reconozco CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si es suya la firma que aparece en la comunicación que riela al folio 14 de este expediente, debajo del nombre JULIETA R CASTRO V y que le pone a la vista. CONTESTO: si es mi firma y la reconozco. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana DAISY QUERIN ÁLVAREZ, versando dicho contrato por el apartamento 43-A del Edificio Residencias Los Tuqueques. CONTESTO: si SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si usted le notificó a la ciudadana DAISY QUERIN ÁLVAREZ que una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre ustedes, el mismo no le sería prorrogado. CONTESTO: si se lo participé. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si en la actualidad le está solicitando a la ciudadana DAISY QUERIN ÁLVAREZ, hija de la demandante la inmediata entrega del apartamento 43-A del Edificio Los Tuqueques ubicado en vuelta Larga Sector La Mata de esta ciudad de Los Teques. En este estado la parte accionada hace oposición a la pregunta formulada por la parte accionante en los términos siguientes, como consta del escrito de promoción de pruebas consignado por el actor y que riela a los folios 80 y 81 del presente expediente, la declaración de la ciudadana JULIETA CASTRO, a tenor del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es decir para ratificar el contenido de un documento privado emanado de terceros que no son parte en un juicio, y consta de los folios 12 al 14 del presente expediente, que los documentos objeto de ésta prueba testimonial son un contrato de arrendamiento y una notificación de prorroga legal, no consta en ninguna parte del expediente notificación alguna solicitando desalojo o inmediata entrega del apartamento que aparece reseñado en el contrato de arrendamiento ya señalado, por tanto, la parte actora no puede preguntar a la testigo sobre hechos que no consten en los documentos que pretenda ratificar con esta testimonial, pues iría contra el contenido del precitado artículo, es por ello que solicito a este Despacho, solicite a la parte accionante reformular su pregunta o en todo caso limitarse al contenido de los documentos que el mismo promovió. En este estado interviene el apoderado actor y expone: insisto en la pregunta formulada por cuanto se puede observar con meridiana claridad del escrito de promoción de pruebas indicado por la demandada y que riela a los folios 80 y 81, que si bien es cierto que la exponente fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que en el folio 81 tercera línea se indica textualmente lo siguiente “De igual modo la testifical de la citada ciudadana DAISY QUERIN ÁLVAREZ de ocupar el inmueble arrendado a la demandada”. De tal manera que el testigo si puede perfectamente responder la pregunta formulada, ya que en todo caso tal deposición contribuirá de manera notoria en el fin último del proceso el cual no es otro que la justicia. En este estado intervino la Juez y ordenó que la testigo respondiera a la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Si urgentemente. (…) PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. MANUELA ÁLVAREZ QUERIN. CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo en que fecha firmó el contrato con DAISY QUERIN CONTESTO en el 2001 en junio 7. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo cual es el motivo por el cual solicita la entrega del apartamento a la Sra. DAISY QUERIN. En este estado interviene el apoderado actor y expone: solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta reformulada por cuanto las razones o motivo que tenga o pueda tener la deponente para solicitar la entrega de su apartamento no es un hecho controvertido en esta causa por lo tanto de ningún interés procesal. En este estado la parte demandada insiste en al repregunta por cuanto la testigo manifestó en su respuesta a la pregunta N° 8 que desea que la ciudadana DAISY QUERIN le haga la inmediata entrega del inmueble de su propiedad, y el abogado actor insistió en dicha pregunta por cuanto está muy relacionada con el expediente que hoy nos ocupa por tanto solicito que el Tribunal conmine a la testigo a responder la repregunta. En este estado la ciudadana Juez ordenó responder la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: lo necesito urgentemente porque mi hija no tiene necesidad de estar pasado (sic) trabajo porque no tiene donde vivir y por ese motivo necesito el apartamento es mi apartamento punto y mas nada. CUARTA REPREGUNTA diga la testigo que le motivó a acudir a este Tribunal a declarar como testigo en el presente juicio. CONTESTO: bueno que necesito mi apartamento y quiero mi apartamento eso es todo más nada. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo la (sic) si en modo alguno las resultas del presente juicio le interesan o le favorecen CONTESTO: tengo confusión y no le puedo responder, la demandada reformula la pregunta. Diga la testigo con sus propias palabras que relación tiene la necesidad de su apartamento y el querer su apartamento como lo contestó en la repregunta cuarta con el presente juicio CONTESTO como ya lo respondí está clara no tengo porque volverla a responder. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo que beneficio recibe con las resultas del presente juicio, es decir de resultar ganadora la persona que demanda en el juicio. En este estado el apoderado actor se pone a la repregunta en los términos que siguen solicito a este Despacho releve al testigo de contestar la repregunta formulada ya que en la misma el repreguntante está afirmando que el deponente percibe un beneficio con las resultas de este juicio lo cual es falso y además no ha si declarado por la deponente. La repregunta anterior encierra en si misma una respuesta. La parte demandada insiste en la repregunta. La parte demandada reformula la pregunta. Diga la testigo si recibe algún beneficio con las resultas del presente juicio, entiéndase como resultas del presente juicio la decisión final que tenga la persona que gane o pierda en el presente juicio. CONTESTO: no la contesto porque no le veo razón alguna. La parte demandada procede a reformular la pregunta Diga la testigo si le interesa que alguna de las partes gane o pierda en el presente juicio. CONTESTO no, no me interesa que ninguna de las partes gane o pierda. SÉPTIMA REPREGUNTA Diga la testigo si en el contrato de arrendamiento en el que acaba de ratificar su contenido y firma, así como la notificación de prorroga legal fue redactada por Ud., o por algún abogado me puede señalar que abogado si fue un abogado, CONTESTO, supuestamente fue redactada por un abogado pero fue mi esposo y no se el nombre del abogado porque el tiene una sobrina que es juez y sería mentira si te digo quien fue…”. Este Tribunal observa que esta testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello al hecho de que coinciden con las pruebas cursantes a los autos. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de esta Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2003, rindió declaración el ciudadano que a continuación se identifica: ROJAS RAMIREZ DANIEL WILFREDO, de nacionalidad venezolano, de (23) años de edad, de estado civil, soltero, de profesión, Asistente Administrativo, residenciado en Residencias Tuqueque, Torre B, piso 14, apartamento 143, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.910.82, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por las actora, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAISY QUERIN ÁLVAREZ. CONTESTO: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DAISY QUERIN ÁLVAREZ, vive en calidad de arrendatario en el apartamento 43-A del Edificio Residencias Tuqueque, situado en la Mata de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si se si me consta yo he ido a su casa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la arrendadora de la ciudadana DAISY QUERIN, le esta solicitando la entrega del inmueble que esta ocupa en calidad de arrendataria. CONTESTO: Sí me consta porque yo he estado presente cuando le han ido a solicitar la entrega del inmueble. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DAISY QUERIN, requiere con urgencia el inmueble objeto del procedimiento para ocuparlo ella misma. CONTESTO: Sí me consta porque he estado presente y se de la necesidad que ella posee de ocupar el inmueble porque le han solicitado la entrega del que ella ocupa actualmente…”. Dicho testigo fue objeto de tacha por la parte accionada el nueve (09) de octubre de 2003, lo cual fue ratificado por dicha parte en fecha 15 de octubre de 2003, por presunta amistad manifiesta con la ciudadana DAISY QUERIN. Ahora bien, la tacha de testigo prevista como medio de impugnación en los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, tiene como norte, invalidar o dejar sin efecto el testimonio que rindió el testigo que se halle incurso en alguna inhabilidad, sea ésta absoluta o relativa, y al testigo que en su deposición – de manera dolosa o intencional – haya afirmado lo falso o negado lo cierto, o también se hubiere reservado o narrado parcialmente una porción de los hechos que conozca en perjuicio de alguna de las partes. De manera que la tacha testimonial abarca dos supuestos, el primero que el testigo promovido adolezca de inhabilidades, y el segundo que el testigo promovido sea falso. Establecido lo anterior este Tribunal observa que, si bien el testigo fue objeto de tacha en la oportunidad debida, también es cierto que la parte accionada no aportó a los autos prueba alguna para demostrar la existencia de la inhabilidad que imputa al testigo, así como tampoco concurrió al acto respectivo a fin de ejercer el derecho a repreguntar previsto en el Artículo 485 eiusdem, y de esta forma, interrogar al testigo sobre aspectos dirigidos a invalidar su testimonio. En tal virtud, no habiendo sido demostrada por la no promovente la existencia de la inhabilidad relativa que denunció, este Tribunal debe desechar la tacha formulada y así se establece. En cuanto a la declaración del testigo, este Tribunal encuentra que no incurre en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello al hecho de que las mismas concuerdan con las demás pruebas aportadas por la parte actora al proceso. En consecuencia, la referida testimonial es apreciada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de indicio.
En fecha 15 de Octubre de 2003, rindió declaración la ciudadana que a continuación se identifica: PALMA ZAMBRANO JOHANA CHIQUINQUIRA., de nacionalidad venezolana, de (22) años de edad, de estado civil, soltera, de profesión, Comerciante, residenciada en El sector Pan de Azúcar, casa N° 024, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.914.893, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por las actora, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAISY QUERIN ÁLVAREZ. CONTESTO: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DAISY QUERIN ÁLVAREZ, vive en calidad de arrendatario en el apartamento 43-A del Edificio Residencias Tuqueque, situado en la Mata de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si se si me consta yo he visitado su casa en varias ocasiones y ella tiene viviendo allí como dos (2) año. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la arrendadora de la ciudadana DAISY QUERIN, le esta solicitando la entrega del inmueble que esta ocupa en calidad de arrendataria. CONTESTO: Sí me consta porque yo he estado allí donde trabaja ella y su arrendadora ha ido en varias ocasiones y de manera insistente he visto que ella le ha solicitado que le entregue el apartamento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DAISY QUERIN, requiere con urgencia el inmueble objeto del procedimiento para ocuparlo ella misma. CONTESTO: Sí me consta porque se que le están solicitando la entrega del inmueble que ella ocupa y no tiene otro lugar para mudarse con sus hijos…”. La testigo promovida fue objeto de tacha por la parte accionada el nueve (09) de octubre de 2003, lo cual fue ratificado por dicha parte en fecha 15 de octubre de 2003, por supuesta amistad manifiesta con la ciudadana DAISY QUERIN. Ahora bien, la tacha de testigo prevista como medio de impugnación en los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, tiene como norte, invalidar o dejar sin efecto el testimonio que rindió el testigo que se halle incurso en alguna inhabilidad, sea ésta absoluta o relativa, y al testigo que en su deposición – de manera dolosa o intencional – haya afirmado lo falso o negado lo cierto, o también se hubiere reservado o narrado parcialmente una porción de los hechos que conozca en perjuicio de alguna de las partes. De manera que la tacha testimonial abarca dos supuestos, el primero que el testigo promovido adolezca de inhabilidades, y el segundo que el testigo promovido sea falso. Establecido lo anterior este Tribunal observa que, si bien la testigo fue objeto de tacha en la oportunidad debida, también es cierto que la parte accionada no aportó a los autos prueba alguna para demostrar la existencia de la inhabilidad que imputa a la testigo, así como tampoco concurrió al acto respectivo, a fin de ejercer el derecho a repreguntar previsto en el Artículo 485 eiusdem, y de esta forma, interrogar al testigo sobre aspectos dirigidos a invalidar su testimonio. En tal virtud, no habiendo sido demostrada por la no promovente la existencia de la inhabilidad relativa que denunció, este Tribunal debe desechar la tacha formulada y así se establece. En cuanto a la declaración de la testigo, este Tribunal encuentra que no incurre en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello al hecho de que las mismas concuerdan con las demás pruebas aportadas por la parte actora al proceso. En consecuencia, la referida testimonial es apreciada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de indicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
DOCUMENTALES: 1) Copia del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.118.951 y la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.307.265, por el inmueble constituido por un apartamento situado en la Avenida Bolívar, Residencias “EL PÁRAMO”, piso 7, apartamento 72, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 29 de Febrero de 2000, anotado bajo el N° 42, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental fue objeto de impugnación en fecha 29 de Julio de 2003, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Tribunal encuentra que se trata de una copia fotostática que reproduce un documento autorizado por Notario Público, y cuyo contenido coincide con el original de ese contrato, que fue promovido por la parte accionante como anexo de su escrito libelar. En tal virtud, este Tribunal debe tener como fidedigna dicha copia fotostática y consecuentemente, la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. 2) Copias fotostáticas de treinta y tres (33) recibos por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo). Tales reproducciones fueron objeto de impugnación en fecha 29 de Julio de 2003, por lo que la parte demandada consignó los originales de dichos instrumentos, durante el lapso probatorio, siendo su contenido idéntico a las copias acompañadas al escrito de contestación a la demanda. No obstante ello, este Tribunal debe precisar que aún cuando podemos tener como fidedignas las copias referidas, también es cierto que conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se consideran medios de pruebas admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse legalmente como reconocidos, pero no así las que reproducen documentos privados simples, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, las copias en cuestión promovidas por la parte demandada carecen de valor probatorio, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, se transcribe dicho criterio contenido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Octubre de 2003: “(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas o las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor…”. En cuanto a la eficacia probatoria de los recibos originales que también consignó la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, este Tribunal encuentra que la promovente señala como objeto de la prueba demostrar el pago del canon de arrendamiento y el monto de los mismos. Respecto del primer hecho que se pretende trasladar al proceso se observa que, la parte actora en su demanda no alega falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues la causal de desalojo que arguye es la contemplada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a necesidad del inmueble, por lo que la prueba del pago de los cánones de arrendamiento resulta impertinente, pues no guarda congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio. En cuanto al monto de los cánones, tampoco resultaba necesaria su prueba pues constituye un hecho admitido por las partes. En tal virtud, y siendo que en nuestro Ordenamiento Jurídico sólo son objeto prueba los hechos controvertidos, este Tribunal desecha la prueba promovida, y así se establece. 3) Copias fostotáticas de cuatro (04) Planillas de Depósito Bancario del Banco de Venezuela fechadas 05 de Septiembre de 2002, 02 de Octubre de 2002, 05 de Noviembre de 2002 y 08 de Noviembre de 2002, correspondientes, supuestamente, al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002. Dichas planillas fueron objeto de impugnación en fecha 29 de Julio de 2003, por lo que la parte demandada consignó los originales de dichos instrumentos, durante el lapso probatorio, y cuyo contenido es idéntico a la reproducción acompañada al escrito de contestación a la demanda. No obstante ello, este Tribunal encuentra que aún y cuando podemos tener como fidedignas las copias referidas, también es cierto que conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se consideran medios de pruebas admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse legalmente como reconocidos, pero no así las que reproducen documentos privados simples, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, las copias en cuestión promovidas por la parte demandada carecen de valor probatorio, y así se establece. En lo que respecta a los originales de dichas planillas este Tribunal encuentra que se trata de instrumentos que requieren pruebas colaterales, como la prueba de informes a la entidad bancaria que, supuestamente, recibió tales depósitos, a fin de que puedan ingresar al proceso como pruebas, y no habiendo sido promovidos esos medios de prueba colaterales, la prueba resulta incompleta, aunado ello al hecho de que la parte actora en su demanda no alega –repito- la falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues la causal de desalojo que arguye es la contemplada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a necesidad del inmueble, por lo que la prueba del pago de los cánones de arrendamiento resulta impertinente, pues no guarda congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio. 4) Copia simple de Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con ocasión de solicitud de regulación del inmueble objeto del presente juicio, planteada por la ciudadana ANA LISBETH MATA, en su carácter de arrendataria del mismo. El original de dicho instrumento fue consignado por la parte accionada mediante escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo útil. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil, toda vez que constituye una reproducción de un acto administrativo emanado de la Administración Pública Municipal. 5) Seis (06) planillas de liquidación por contribuciones comunes, presuntamente, emitidas por Inmobiliaria Venespa, C.A., a nombre de la ciudadana MANUELA ALVAREZ, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, piso 7, el cual forma parte del edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio, Julio y Agosto de 2003. Este Tribunal no aprecia dichas documentales por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6) Copias simples de dos cheques signados con los Nos. 12981865 y 16027329, con fechas de emisión 20 de Agosto y 03 de Octubre de 2003, respectivamente, por las cantidades de Bs. 67.563,09 y 59.550,21, también respectivamente, emitidos por la ciudadana MATA AGUILAR ANA LISBETH, a nombre de Residencias EL PÁRAMO. Este Tribunal no aprecia dichas copias fostotáticas, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, se ratifica el criterio que se ha sostenido en este mismo fallo respecto de las copias que reproducen documentos privados simples.
POSICIONES JURADAS:
Cumplidas las formalidades de la citación de la parte absolvente, en fecha 09 de Marzo de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas de la parte actora, ciudadana MANUELA ALVÁREZ DE QUERÍN, compareció dicha ciudadana, en compañía de su apoderado judicial, abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA. No obstante ello, la promovente de la prueba no compareció a dicho acto, a fin de formular las posiciones o aseveraciones respectivas, declarándose desierto el mismo.
En fecha 10 de Marzo de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada, ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no compareció la referida ciudadana por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Estando presente en dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir un lapso de sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia de la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandada compareciera a absolver las posiciones juradas, el apoderado judicial de la parte actora procedió a estampar posiciones juradas a la parte demandada, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: Diga como es cierto, que una vez vencido el contrato de arrendamiento suficientemente identificado en los autos, este no se prorrogó. SEGUNDO: Diga como es cierto, que una vez ocurrido el vencimiento del Contrato de Arrendamiento mencionado anteriormente, en ningún momento se inició un nuevo contrato verbal con determinación en cuanto al tiempo. TERCERO: Diga como es cierto, que usted reconoce que la hija de la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, suficientemente identificada en los autos y de nombre DAISY QUERIN requiere del inmueble que usted ocupa, para ser ocupado por ella misma. CUARTO: Diga como es cierto, que usted reconoce que la ciudadana DAISY QUERIN, vive actualmente alquilada en la Torre “A” Residencias los Tuqueques, Piso 4 apartamento 43-A, en esta ciudad de Los Teques. QUINTO: Diga como es cierto que usted reconoce y sabe y les consta, que la propietaria del inmueble ocupado por la ciudadana DAISY QUERIN le esta solicitando el inmueble que ella ocupa en calidad de inquilina. SEXTO: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana DAISY QUERIN no tiene otro lugar en donde vivir con su familia, y que por tal razón requiere del inmueble que usted ocupa propiedad de la señora MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN; para ocuparlo ella misma. SEPTIMO: Diga usted como es cierto, que en la actualidad adeuda la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por concepto de pago de condominio, desde la fecha de inicio de esta demanda. OCTAVO: Diga usted como es cierto, que la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, no le adeuda cantidad alguna de dinero, por concepto de reintegro de sobre alquileres ni por ningún otro concepto derivado de la relación contractual. NOVENO: Diga usted como es cierto, que sabe y le consta que la Resolución Administrativa que fijó el canon de arrendamiento del inmueble que usted ocupa en calidad de inquilina, fue declarada nula. DECIMO: Diga usted como es cierto, que una vez vencido el contrato de arrendamiento autenticado de fecha 29 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, notariado en la ciudad de Los Teques, comenzó de pleno derecho la prorroga legal obligatoria. DECIMO PRIMERO: Diga usted como es cierto, que una vez vencida la prorroga legal antes mencionada, lo cual ocurrió el 29 de febrero de 2002, usted continuó ocupando el inmueble objeto de desalojo en condición de inquilina, razón por la cual dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por voluntad de las partes…” En relación a esta prueba, el Tribunal observa que las aseveraciones estampadas a la parte demandada versan sobre hechos que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, cumpliéndose así con la disposición contenida en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “(…) Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos…” y las respuestas a tales aseveraciones fueron dadas bajo la fórmula “Diga cómo es cierto”, confesando o negando cada posición, por lo que debe considerársele a la parte demandada confesa respecto de los hechos a que se refieren cada una de las aseveraciones que les fueron estampadas, por no haber concurrido al acto procesal respectivo, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 412 eiusdem.
PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara a los siguientes Organismos: A) Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. A los fines de la evacuación de la prueba se libró el oficio respectivo, requiriendo la siguiente información: “…1) Si allí se encuentra protocolizado un inmueble propiedad de la Sra. MANUEL ALVÁREZ DE QUERÍN, y su cónyuge Sr. CLAUDIO QUERÍN PITTA, en fecha 28 de diciembre de 1972, bajo el N° 61, Tomo 13, Protocolo Primero, constituido por una casa-quinta, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el N° 80. 2) Si el edificado inmueble, fue objeto de una Anticresis y una Hipoteca de Primer Grado, que fueron libradas en fecha 04 de junio de 2003, bajo el N° 19, Tomo 24, Protocolo Primero. 3) Si en esa oficina se encuentra protocolizado un inmueble propiedad del Sr. CLAUDIO QUERÍN PITTA, cónyuge de la citada ciudadana, en fecha 16 de febrero de 1968, bajo el N° 34, Tomo 02, Protocolo Primero. 4) Si existe algún otro inmueble propiedad de la citada y/o cónyuge protocolizado ante ese Registro…”. No obstante ello, venció el lapso probatorio sin que constara en autos la respuesta de dicha Oficina de Registro, y la promovente dentro de dicho lapso tampoco solicitó ni prórroga ni reapertura del lapso con el objeto de evacuar la referida prueba, y así se establece. B) Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De igual forma, se libró oficio solicitando la siguiente información: “…1) Si en ese despacho, reposa el expediente signado con el N° 050/01, contentivo de una Solicitud de Regulación incoada por la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR. 2) Si dicho expediente, fue decidido en fecha 31 de julio de 2002, declarando Con Lugar la Regulación interpuesta. 3) Si la Sra. Ana Lisbeth Mata Aguilar, se dio por notificada en fecha 23 de septiembre de 2002. 4) En que fecha, la Sra. Ana Lisbeth Mata Aguilar, consignó el cartel donde se notificó la resolución antes citada a la Sra. Manuela Álvarez de Querin. 5) En que fecha quedó debidamente notificada la citada Sra. Manuela Álvarez de la Resolución. 6) A partir de que fecha comenzó a transcurrir el lapso de 60 días continuos, para interponer el Recurso de Nulidad. 7) Cuando venció el lapso para interponer el Recurso de Nulidad...”. Este Tribunal recibió la respuesta a dicha comunicación, en fecha 16 de Octubre de 2003, en los términos siguientes: “… 1.-El Expediente signado con el N° 050-01 contentivo del procedimiento de Regulación reposa en el archivo del departamento de Inquilinato adscrito a la Sindicatura Municipal. 2.- Efectivamente la fecha de decisión del mencionado expediente es el 31 de Julio de 2002. 3.- De igual modo la notificación de la decisión del citado procedimiento a la ciudadana LISBETH MATA AGUILAR se hizo efectiva en fecha 23 de Septiembre de 2002. 4.- La consignación del cartel de notificación de la ya citada decisión fue realizada en fecha 22 de Octubre de 2002. 5.- La ciudadana MANUELA ÁLVAREZ, quedó debidamente notificada en fecha 07 de Noviembre de 2002, todo de conformidad con el Artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 6.- El lapso de sesenta (60) días continuos para interponer el Recurso de Nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador comenzó a correr en fecha 08 de Noviembre de 2002, en concordancia con el Artículo 77 Eiusdem. 7.- El lapso antes mencionado venció en fecha 07 de Enero de 2003…”. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de plena prueba. C) Junta Regional Electoral del Estado Miranda. Se libró oficio requiriendo la siguiente información: “…1) Si la ciudadana DAISY QUERIN DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.679.220, se encuentra domiciliada en esta ciudad de Los Teques. 2) De ser afirmativo, informe, el domicilio exacto de la referida ciudadana. 3) De ser negativo, informe cual es el domicilio actual de la citada ciudadana...”. Este Juzgado recibió, en respuesta a dicho oficio, una comunicación fechada 14 de Octubre de 2003, mediante la cual remiten Printer de ese Registro Electoral, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Cédula: 8679220 Primer Apellido: QUERIAN Segundo Apellido: ÁLVAREZ Primer Nombre: DAISY Segundo Nombre: Fecha de Nacimiento 12/09/67 Ultima Solicitud: 04/07/92 (…) Dirección CARACAS AV CAJIGAL CJO PARQUE ESTRELLA PS 18 182 (…) Estado: DISTRITO FEDERAL Municipio: LIBERTADOR Parroquia: CANDELARIA…”. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, toda vez que de su contenido se desprende que la data corresponde al año 2000, lo cual se deduce del título del printer “Registro Electoral con Dirección 2000”, aunado ello al hecho de que no es posible establecer que esa data fue verificada o actualizada para el año 2001, a fin de determinar si la dirección que allí aparece reflejada constituye o no el domicilio de la ciudadana DAISY QUERIN DE ÁLVAREZ para el mes de junio de 2001, hecho éste cuya prueba era necesaria toda vez que la fecha indicada por la accionante como de inicio de la relación contractual arrendaticia entre las ciudadanas DAISY QUERIN ÁLVAREZ y JULIETA RAMONA CASTRO, es junio de 2001. D) Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Parque Estrella”, Caracas. Se libró oficio requiriendo la siguiente información: “(…)1) Si en el apartamento 182, del piso 18 del Conjunto Residencial “Parque Estrella”, vive la ciudadana DEYSY QUERIN. 2) De ser afirmativo, informe desde cuando vive allí”. No obstante ello, venció el lapso probatorio sin que constara en autos la respuesta de dicha Oficina de Registro, y la promovente dentro de dicho lapso tampoco solicitó ni prórroga ni reapertura del lapso, a fin de insistir en la evacuación de la referida prueba, y así se establece.
TESTIMONIALES: En fecha 20 de Octubre de 2003, rindió declaración la ciudadana que a continuación se identifica: YARITZA ALEJANDRA MANGARRE PLAZA., de nacionalidad venezolana, de (24) años de edad, de estado civil, soltera, de profesión asistente jurídico, residenciada en Carretera Vieja, Caracas-Los Teques, sector Zenda, casa N° 18, Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.910.859, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los siguientes términos: “(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN. CONTESTO: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como conoció a la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN. CONTESTO: En las Mini-Tiendas Lorey cuando le llevaba el dinero del canon de arrendamiento del apartamento 72, de Residencias El Páramo, el cual tenía alquilado a la ciudadana Ana Mata. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si cuando llevaba el dinero antes citado por ella, para cancelar el canon de arrendamiento la señora Manuela Álvarez le expedía un recibo de pago en su presencia donde se detallaba lo que estaba cancelando. CONTESTO: Sí me realizaba un recibo a nombre de la arrendataria especificando el mes cancelado. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cual era el monto que entregaba a la señora Manuela Álvarez, para cancelar el canon de arrendamiento del apartamento antes señalado por ella. CONTESTO: En principio un monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00) y a partir de agosto del año 2001, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si cuando fue a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2001, la señora Manuela Álvarez le indicó que comenzaba a correr una prórroga legal o sencillamente le extendió el recibo como de costumbre. CONTESTO: Nunca manifestó nada sobre prórroga legal simplemente me emitió el recibo a nombre de la arrendataria. El Tribunal deja constancia que está presente el ciudadano ESTEBAN CARLOS VIDAL testigo de las 10:30 de la mañana. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si en fecha agosto de 2001, cuando fue a cancelar los TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) correspondientes al canon de arrendamiento de esa fecha, la señora Manuela Álvarez le comunicó alguna novedad con relación (sic) a la relación arrendaticia existente y que causaba el pago antes citado. CONTESTO: He (sic) cuando llevé el dinero ella manifestó que había un aumento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) le dije que no sabia nada al respecto, ella manifestó que había celebrado un contrato verbal con la señora Ana Mata, vía telefónica que a partir de esa fecha el canon seria de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) le dije que me recibiera los TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) y al día siguiente le llevaría los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), me respondió que no había ningún problema y emitió el recibo por los TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) y el siguiente día emitió el de los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00). SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora Manuela Álvarez le informó hasta que fecha tendría vigencia el citado contrato verbal, que usted acaba de señalar. CONTESTO: Me dijo que hasta el año 2005 ó 2006 aproximadamente ya que ella tenía varios apartamentos y vivía de eso de los alquileres, manifestando que la doctora Ana Mata le pagaba al día. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento pudo constatar que la señora Manuela Álvarez era propietaria de otros apartamentos sin incluir el inmueble objeto del presente juicio. CONTESTO: Sí porque una vez que lleve el canon de arrendamiento hubo otra persona que cancelaba el canon de arrendamiento de otro apartamento. Seguidamente, el apoderado de la parte actora procede a repreguntar a la testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el pago que según su deposición ella mensualmente llevaba al lugar de trabajo de la señora Manuela Álvarez era solo por concepto de canon de arrendamiento del apartamento 72 de Residencias El Páramo. CONTESTO: Sí solo por eso. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad pago en nombre de la demandada a la ciudadana Manuela Álvarez alguna cantidad por concepto de condominio. CONTESTO: No porque el condominio estaba incluido en el pago del alquiler inclusive en una oportunidad le lleve un recibo de condominio que especificaba tres (3) meses atrasados que me había dado la señora Ana Mata para que lo entregara a la señora Manuela, se lo entregue y me dijo que ella cancelaba esa deuda en los próximos días. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si los cánones de arrendamientos que supuestamente ella hacia en forma mensual eran por mensualidades vencidas o por mensualidades adelantadas. CONTESTO: Eran por mensualidades vencidas. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta lo anteriormente expuesto. CONTESTO: Porque le cancelaba los primeros cinco (5) días del siguiente mes. El Tribunal deja constancia que el testigo que estaba pautado para las once (11:00) de la mañana no se presentó al acto y el Tribunal lo declaró Desierto. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si actualmente labora en calidad de asistente Legal del Despacho de la Dra. Ana Lisbeth Mata parte demandada. CONTESTO: No desde Enero de este año. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento pudo ver el último contrato que según su declaración existe entre la señora Manuela Álvarez y la demandada. Seguidamente la parte accionada se opone a la repregunta formulada por cuanto con la misma se pretende confundir a la testigo quien claramente expreso que el último contrato celebrado era verbal, por tanto no es posible verlo por cuanto es intangible. El apoderado actor insiste en la repregunta formulada. El Tribunal releva a la testigo de responder. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo porque razón de conformidad con lo respondido por ella en la pregunta Sexta(6) la cual le será leída en este acto por el escribiente de este Tribunal: “ Si usted no sabia que había un aumento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) en el canon de arrendamiento, y no siendo usted la arrendatario porque se comprometió a pagar dicho aumento. CONTESTO: Por la razón de que le dije al siguiente día porque el día que me recibió el dinero en la tarde llame a la señora Ana Mata hablándole del aumento y ella me manifestó que se le había olvidado y que si había hablado por teléfono con la señora Manuela, luego me autorizó para tomar los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) que lleve a la señora Manuela al día siguiente. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si le gustaría que este Tribunal acordara el desalojo solicitado por la señora Manuela Álvarez, y que por tal motivo la parte demandada ciudadana Ana Lisbeth Mata fuera desalojada. Seguidamente la parte accionada se opone a la repregunta formulada por cuanto al tenor del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la repregunta versara sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer. Por tanto determinar si la testigo tiene o no interés en las resultas del juicio nada aportaría al caso que hoy nos ocupa, aunado a la circunstancia de que al momento en que se le tomo el juramento de Ley la testigo fue interrogada sobre su interés o no en el presente juicio y expreso no tener interés alguno ni directo ni indirecto en las resultas del proceso pues ni le favorece ni le perjudica y su gusto en relación a si soy desalojada o no es impertinente por tanto me opongo a la repregunta formulada y pido al Tribunal que releve a la testigo de contestar. El apoderado actor insiste en la repregunta formulada por cuanto en la misma en ninguna parte me referí a interés alguno, y en todo caso la respuesta que ha bien tenga en dar el deponente será de gran importancia al momento de valorar su testifical. El Tribunal ordena a la testigo responder la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Como lo manifesté en la juramentación no tengo interés alguno en las resulta de este juicio. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha se venció el contrato escrito que existió entre la ciudadana Manuela Álvarez y la parte demandada. Seguidamente la parte accionada se opone a la repregunta formulada por dos (2) motivos: 1. Las fechas exactas de un documento escrito celebrado entre dos (2) personas y donde uno no estuvo presente es difícil recordarlas, distinto es cuando has estado presente. 2. Además la testigo nunca manifestó que el contrato estuviera vencido, sino por el contrario se renovó automáticamente con el mismo canon de arrendamiento cuando en fecha marzo del 2001 y los meses subsiguientes hasta agosto del 2001 continuo recibiendo el mismo canon de arrendamiento que señalaba el contrato citado por la parte actora, y expidiendo sus correspondientes recibos. Y tal como lo dijo la testigo sin que hubiese vencido el contrato escrito, la arrendadora por mutus propio, decidió celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, pero esta vez en forma verbal, desde el primero (1) de agosto del 2001 hasta el (1) primero de agosto del 2006, por tanto la testigo no puede responder sobre un hecho que no declaró y no presenció. El apoderado actor procede a reformular la repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Manuela Álvarez y la ciudadana Ana Lisbeth Mata firmaran un contrato de arrendamiento escrito sobre el apartamento 72 del Edificio El Páramo, que corre inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente que se muestra en este acto. CONTESTO: Sí existe porque acabo de verlo y esta firmado por ambas. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo según todo lo que ha depuesto en este interrogatorio, que contrato es el que está actualmente vigente, si el que se le mostró antes, o algún otro señale cual. Seguidamente la parte accionada se opone a la repregunta formulada por cuanto la testigo respondió anteriormente que existía un contrato verbal entre la señora Manuela Álvarez y mi persona, en virtud del cual se incremento el canon de arrendamiento de TRECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00) a TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), desde la fecha en que se renovó el contrato hasta la fecha de hoy aun vigente…”. En relación a la declaración de este testigo, este Tribunal observa que: 1) La mayoría de las preguntas y repreguntas versan sobre hechos ajenos a los hechos controvertidos en el proceso. 2) La testigo en la repregunta tercera manifestó que los cánones de arrendamiento eran por mensualidades vencidas, afirmación ésta que no coincide con lo pactado por las partes en el contrato escrito consignado por la parte actora a su escrito libelar. 3) La testigo declara respecto de la existencia de una relación contractual, con el fin de establecer su naturaleza, así como la extinción por pago de las obligaciones de tracto sucesivo asumidas por la accionada, y cuyo valor excede de dos mil bolívares. Por las consideraciones que anteceden, la testimonial resulta inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1387 del Código Civil, aunado ello a que versa sobre hechos ajenos a los controvertidos y lo declarado por ella en la repregunta tercera no coincide con una prueba cursante a los autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, en fecha 20 de Octubre de 2003, rindió declaración el ciudadano que a continuación se identifica: ESTEBAN CARLOS VIDAL ESCALONA, de nacionalidad venezolana, de (58) años de edad, de estado civil, casado, de profesión, Asistente Administrativo II, residenciado en Calle Guaicaipuro, Residencia Miraflores, Torre 2, piso 18, apartamento 181, Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.718.782, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente vivo como inquilina en un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar de Los Teques. CONTESTO: Sí me recuerdo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la dueña del apartamento que hoy ocupo en mi condición de inquilina tiene un local en la planta baja del Edificio Guaicaipuro. CONTESTO: Si es correcto venta de Celulares. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que soy inquilina de un apartamento ubicado en el Edificio denominado Residencias El Páramo de la Avenida Bolívar de Los Teques. CONTESTO: Bueno me consta en el siguiente término en una oportunidad fui a plantearle un asesoramiento a la Dra. Ana Mata y en ese momento ella estaba saliendo y me pidió que la acompañara y luego me atendía, llego hasta el Edificio Guaicaipuro donde se entrevistó con una señora de características pequeña, delgada, pelo corto, blanca, pelo como amarillo o rubio me acuerdo yo, donde la señora le manifestaba a la abogada Ana Mata que el alquiler del apartamento de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00) pasaría a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) con un plazo hasta el 2006 del mes de agosto o septiembre cuando volvieran a tener conversación, esa conversación se realizó en el mes de agosto del 2001, en la mañana. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en virtud de lo antes narrado ese plazo hasta el 2006, era para seguir alquilada con el nuevo canon de arrendamiento. CONTESTO: Si esa fue la conversación que tuvieron para que ella siguiera en el apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si podría repetir la respuesta dada a la pregunta anterior. CONTESTO: Bueno voy con la misma respuesta en conversación que tuvo la señora con Ana Mata para que siguiera ocupando el apartamento en condición de arrendataria hasta el 2006, con un canon de arrendamiento de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) Seguidamente, el apoderado de la parte actora procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de que manera se relaciona con la Dra. Ana Lisbeth Mata. CONTESTO: Al (sic) nivel profesional. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el es cliente, o en algún momento a solicitado los servicios en el despacho de la Dra. Ana Lisbeth Mata. CONTESTO: Bueno tengo añales que no utilizo los servicios de la doctora Ana Mata. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo aproximadamente cuantos años hacen desde la última vez que solicitó un asesoramiento de la doctora Ana Lisbeth Mata. Seguidamente, la parte accionada se opone a la repregunta formulada por cuanto el testigo en la tercera respuesta contesto que en agosto del año 2001, fue a solicitar un asesoramiento a mi oficina por ello ya la pregunta esta contestada y no tiene sentido repetirla. El apoderado actor insiste en la repregunta formulada. El Tribunal indica al testigo que la responda salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: En agosto del año 2001, fue la última vez que solicite un asesoramiento de la doctora Ana Mata. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo de que manera le consta que en la oportunidad en que acompañó a la doctora Ana Mata al edificio Guaicaipuro tal como lo contesto en su respuesta a la pregunta tercera; la conversación que se suscitó entre la doctora Mata y la otra persona que el describe, estaba referida al apartamento que según él ocupa la doctora Ana Mata. CONTESTO: Bueno la conversación sigo sosteniendo que la misma en la pregunta tres. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la señora que tiene un local en la planta baja del edificio Guaicaipuro es propietaria del apartamento que actualmente ocupa la Dra. Ana Lisbeth Mata, tal como lo contestó en su respuesta a la pregunta dos (2). CONTESTO: No respondo esa pregunta porque no viene al caso. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo de que manera cierta le consta que la ciudadana Ana Lisbeth Mata vive en calidad de inquilino en el Edificio El Páramo, siendo que esta pudiera utilizar dicho apartamento en calidad de comodataria por ejemplo incluso como propietaria. Seguidamente la parte accionada se opone a la repregunta formulada por cuanto el testigo no es abogado ni es conocedor de los términos o conceptos jurídicos derivados de una relación contractual y traer nuevos término y nuevas figuras a la declaración del testigo sin especificar que significa cada uno de ello, solo traería confusión y no se lograría el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, por eso solicito a la actora reformule la pregunta. Igualmente cabe destacar que la hora de despacho de este Tribunal concluyó hace cinco minutos, por lo que pido al Tribunal difiera el presente acto para nueva oportunidad. En este estado ambas partes actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil convienen en que se difiera la evacuación de la presente prueba para la oportunidad y hora que fije el Tribunal. El Tribunal difiere el presente acto para el siguiente día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 de la mañana a la evacuación del testigo. En fecha 21 de octubre de 2003. se reanudó la declaración del ciudadano ESTEBAN CARLOS VIDAL ESCALONA, anteriormente identificado, respondiendo las repreguntas que le formuló la parte actora en los siguientes términos: (…) Sexta Repregunta: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Ana Lisbeth Mata, es inquilina es decir paga alquiler en el inmueble donde ella vive. CONTESTO: En el año 2001 del mes de agosto cuando yo acompañé a la abogada Ana Lisbeth Mata al Edificio Guaicaipuro un local que venden o vendían celulares al llegar al mismo la abogada lo primero que hizo presentarme a la señora que estaba detrás del mostrador como la dueña del apartamento donde ella vivía alquilada solicitó al Tribunal me traigan una foto para identificar cual era la señora. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si el contrato de arrendamiento verbal que alega la ciudadana Ana Mata que existe, fue convenido en su presencia en el Edificio Guaicaipuro en la conversación que usted presenció, cuando según su decir hubo un aumento de TRECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) a TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). CONTESTO: Bueno ignoro los términos jurídicos lo que si oí en agosto de 2001 en dicha conversación que ambas personas tenían que de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) pasaban a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) como nuevo alquiler. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuando se inició el contrato de arrendamiento verbal es decir no escrito que según la ciudadana Ana Mata existe entre ella y su arrendadora es decir la dueña del apartamento que ella ocupa. CONTESTO: Eso no me toca determinarlo en mi persona porque desconozco los términos jurídicos de los contratos escritos y verbal (sic). NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo de conformidad con lo declarado por él a lo largo de este interrogatorio, cual seria el monto en bolívares que debería pagar la ciudadana Ana Mata en el mes de diciembre de 2005. CONTESTO: La parte accionada se opone a la repregunta formulada por cuanto se esta hablando de hechos futuros que aun no han sucedido y la declaración debe versar sobre hechos ocurridos. El apoderado actor procede a reformular la repregunta. Diga el testigo hasta cuando debería la ciudadana Ana Mata cancelar el monto que cancela en la actualidad por concepto de alquiler. CONTESTO: De acuerdo a la conversación oída debería cancelar TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) hasta agosto de 2006. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es el nombre del Edificio donde vive la ciudadana Ana Lisbeth Mata. CONTESTO: Edificio El Páramo…” . En relación a la declaración de este testigo, este Tribunal observa que: 1) La mayoría de las preguntas y repreguntas versan sobre hechos ajenos a los hechos controvertidos en el proceso. 2) El testigo declara que la accionante y la accionada celebraron en su presencia un contrato verbal donde fijaron un nuevo canon de arrendamiento, mientras que la otra testigo promovida, y cuya declaración ya fue objeto de análisis, declaró que tal convenio fue pactado vía telefónica. En consecuencia, la declaración de estos testigos sobre el particular no coincide. 3) Este testigo, al igual que la anterior, declara respecto de la existencia de una relación contractual, con el fin de establecer su naturaleza, así como la extinción por pago de las obligaciones de tracto sucesivo asumidas por la accionada, y cuyo valor excede de dos mil bolívares. Por las consideraciones que anteceden, la testimonial resulta inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1387 del Código Civil, aunado ello a que versa sobre hechos ajenos a los controvertidos y lo declarado por él respecto del contrato verbal no coincide con lo declarado por la otra testigo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso este Tribunal observa que, la accionante por medio de su apoderado judicial en su demanda afirma haber suscrito con la demandada, en fecha 29 de Febrero de 2000, un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, piso 7, el cual forma parte del edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fijándose un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por mensualidades adelantadas a partir de la fecha de realización del contrato y la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de condominio. De igual manera, alega el referido apoderado que en la Cláusula Tercera del contrato antes aludido, las partes pactaron un lapso de duración de un (1) año como plazo fijo sin prórroga, contado desde el día 29 de febrero de 2000, el cual venció el 29 de Febrero de 2001, y que vencido dicho lapso, el contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Afirma, igualmente, que vencido el lapso de tiempo estimado por las partes según la Cláusula Tercera, comenzó la prórroga legal obligatoria contenida en la ley especial inquilinaria, y una vez vencida ésta, en fecha 29 de Febrero de 2002, el arrendatario continuó en el uso y goce del inmueble arrendado, operando la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado. Por otra parte manifiesta que, desde el mes de Julio de 2002, su mandante le ha solicitado en forma verbal a su arrendataria la entrega del inmueble arrendado, pero a la fecha ha sido imposible lograr la entrega del referido inmueble, razón por la cual solicita el DESALOJO del mismo, en razón de que su poderdante requiere el inmueble de su propiedad para que el mismo sea ocupado por su hija DAISY QUERIN ÁLVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.220, quien actualmente reside en calidad de inquilina en el Edificio Residencias Tuqueque, piso 04, Apartamento 43-A, situado en la ciudad de Los Teques, sector La Mata, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al respecto, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que una vez vencido el lapso establecido en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, es decir, el 29-02-2001, haya comenzado a computar el lapso de prórroga legal, por mutuo y común acuerdo entre mi persona y la demandante. (…) niego rechazo y contradigo, el alegato de la demandante de que entre mi persona y la demandante de mutuo y común acuerdo con ella, fijaron un nuevo canon de arrendamiento de Bs. 350.000 mensuales mas Bs. 10.000 por concepto de condominio durante el lapso de prórroga legal, ya que dicho lapso de prórroga legal nunca ha comenzado a operarse ni de mutuo acuerdo ni de derecho. Lo que hubo fue una celebración de un nuevo contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, donde mutuo (sic) y común acuerdo, se estableció celebrar un nuevo contrato de arrendamiento verbal, con un canon de Bs. 350.000 BOLÍVARES FIJOS MENSUALES, QUE SE INICIÓ EL 01 DE AGOSTO DEL 2001, Y CONCLUIRÁ EL 01 DE AGOSTO DE 2006, SE FIJÓ UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS FIJOS E IMPRORROGABLES, PARA LA DURACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, A TIEMPO DETERMINADO (…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la demandante, requiera del inmueble que hoy ocupo, en su condición de arrendataria, en virtud de un CONTRATO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, para que el mismo sea ocupado por su hija DAISY QUERÍN DE ÁLVAREZ (…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que yo éste (sic) en la obligación de cancelar la suma de Bs. 162.500 por concepto de daños y perjuicios causados a la demandante. (…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que este en la obligación de cancelar la suma de Bs. 10.000 por concepto de cuota de condominio…” De lo anteriormente expuesto se concluye que las partes admiten haber suscrito un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado el 29 de febrero de 2000, fijándose un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), más la cantidad de Bs. 10.000,oo por concepto de pago de condominio, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el No. 42, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De igual forma, debe considerarse un hecho admitido que el canon mensual antes mencionado fue objeto de regulación por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, siendo fijado su monto en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,oo). Ahora bien, este Tribunal considera controvertidos el resto de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que la accionada los negó expresamente, correspondiendo a aquélla la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, uno de los hechos controvertidos es, precisamente, la naturaleza del contrato, pues la accionante dice que se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil, mientras que la accionada afirma que la relación contractual arrendaticia es verbal y por tiempo determinado. Ante tales planteamientos, y con base a las probanzas aportadas por las partes al proceso, este tribunal debe concluir que la demandada no logró demostrar que la relación arrendaticia en comento fuese de naturaleza verbal, quedando evidenciado del contrato de arrendamiento escrito que ambas partes producen que, inicialmente las vinculó una relación por tiempo determinado, la cual se convirtió a tiempo indeterminado por haber expirado su lapso de duración y la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora. En consecuencia, se cumple el primer extremo para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por la accionante, contemplada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adicionalmente, debía la parte actora demostrar la necesidad del inmueble. A tales efectos, consigna original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.556.654 y DAISY QUERIN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.220, por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre “A” de las Residencias Los Tuqueques, piso 04, apartamento 43-A, situado en Vuelta Larga, Sector La Mata, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Por otra parte, promueve las testimoniales de los ciudadanos DANIEL WILFREDO ROJAS RAMÍREZ y JOHANA CHIQUINQUIRÁ PALMA ZAMBRANO, de cuyas declaraciones se desprende que la ciudadana DAISY QUERÍN ÁLVAREZ vive alquilada en el inmueble antes descrito y que le ha sido solicitada su desocupación, por la ciudadana JULIETA RAMONA CASTRO (arrendadora). Adicionalmente, en el presente caso le fueron estampadas posiciones juradas a la demandada, quedando así confesa respecto de los hechos que a continuación se especifican, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil: 1) Una vez vencido el contrato de arrendamiento suficientemente identificado en los autos, este no se prorrogó. 2) Una vez ocurrido el vencimiento del Contrato de Arrendamiento mencionado anteriormente, en ningún momento se inició un nuevo contrato verbal con determinación en cuanto al tiempo. 3) La accionada que la hija de la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, suficientemente identificada en los autos y de nombre DAISY QUERIN requiere del inmueble que ella ocupa, para ser ocupado por ella misma. 4) La accionada reconoce que la ciudadana DAISY QUERIN, vive actualmente alquilada en la Torre “A” Residencias los Tuqueques, Piso 4 apartamento 43-A, en esta ciudad de Los Teques. 5) La accionada reconoce y sabe y les consta, que la propietaria del inmueble ocupado por la ciudadana DAISY QUERIN le esta solicitando el inmueble que ella ocupa en calidad de inquilina. 6) Le consta a la accionada que la ciudadana DAISY QUERIN no tiene otro lugar en donde vivir con su familia, y que por tal razón requiere del inmueble que usted ocupa propiedad de la señora MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN; para ocuparlo ella misma. 7) En la actualidad la accionada adeuda la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por concepto de pago de condominio, desde la fecha de inicio de esta demanda. 8) La ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, no le adeuda a la accionada cantidad alguna de dinero, por concepto de reintegro de sobre alquileres ni por ningún otro concepto derivado de la relación contractual. 9) La accionada sabe y le consta que la Resolución Administrativa que fijó el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, fue declarada nula. 10) Una vez vencido el contrato de arrendamiento autenticado de fecha 29 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, notariado en la ciudad de Los Teques, comenzó de pleno derecho la prorroga legal obligatoria. 11) Una vez vencida la prórroga legal antes mencionada, lo cual ocurrió el 29 de febrero de 2002, la accionada continuó ocupando el inmueble objeto de desalojo en condición de inquilina, razón por la cual dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por voluntad de las partes. De las probanzas antes referidas este Tribunal concluye que, efectivamente, quedó demostrada la necesidad del inmueble, segundo extremo de procedencia de la causal de desalojo que arguye la parte actora. Por otra parte, también constituía su carga probatoria demostrar el parentesco que la vincula con la ciudadana DAISY QUERÍN ÁLVAREZ. A tales fines consignó copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2624, correspondiente a la ciudadana DAISY QUERÍN ÁLVAREZ, expedida en fecha 30 de Septiembre de 1993, por la Jefatura Civil de la parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual fue apreciada por este Tribunal en este mismo fallo. En tal virtud, la parte actora cumplió con la prueba de este tercer extremo. Finalmente, debía demostrar la titularidad que ejerce sobre el inmueble arrendado, lo que cumplió al promover copia fotostática del título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 1985, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 28 del Segundo Trimestre, apreciada en este mismo fallo, en la cual se evidencia que la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN, es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, piso 7, el cual forma parte del edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En relación a estos requisitos de procedencia, que en el caso que nos ocupa han sido demostrados por la accionante, el procesalista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sostiene:
“(…) En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto deben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o el pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de abril de 1997, estableció que:
“(…) un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica.
De igual forma, la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, afirmó lo siguiente:
“(…) En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando – directamente o por un familiar – otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros…”
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a “(…) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y consecuentemente, la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 346, 340, 412, 506, 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ibídem; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoó la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERÍN, contra la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, ambas ampliamente identificadas en autos y consecuentemente, condena a la demandada a: 1) Entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, piso 7, el cual forma parte del Edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 34 antes citado. 2) Cancelar a la parte actora en calidad de daños y perjuicios: a) La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 162.500,oo), por cada mes que perdure en el inmueble objeto del presente juicio hasta que la accionante tome posesión del mismo y b) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales por concepto de cuotas de condominio hasta que la accionante tome posesión del inmueble en cuestión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ibídem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA/mbm
Expediente N° 037456
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