REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 98-6020

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NIETO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.972.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZÁLEZ COFFI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.220.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.044.525.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELENA SALAZAR CANCHILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.367.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción Compra Venta.
SENTENCIA: Definitiva.

I

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1.998, por el abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO NIETO TOVAR, ya identificado, en el cual demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta al ciudadano PEDRO MIGUEL PINTO, igualmente ya identificado, con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que: 1) Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, bajo el N° 20, Tomo 12, de fecha 21 de febrero de 1.992, que su representado suscribió con el ciudadano PEDRO MIGUEL PINTO, un contrato de Opción Compra, mediante el cual se comprometía a venderle al comprador (Pedro Miguel Pinto), un apartamento, presuntamente, de su propiedad, que forma parte del Edificio 1, Bloque 2, apartamento N° 11-04 de la Urbanización Simón Bolívar, en la ciudad de Los Teques, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con pared del apartamento 11-03 y pasillo común de circulación. SUR: Con fachada Sur del edificio. ESTE: Con pared del apartamento N° 11-05, y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, con una superficie de Ochenta Metros cuadrados con dieciocho decímetros (80,18 M2). 2) El precio de la venta fue pactado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) que el comprador se obligó a cancelar de la siguiente forma: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en calidad de arras, que entregará al momento de la firma del contrato de marras y el saldo, o sea la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) al momento de la Protocolización de la compra-venta. 3) Adicionalmente manifiesta que, las partes establecieron como plazo de duración de la opción de compra, sesenta (60) días contados a partir de la firma del contrato, e igualmente establecieron lo siguiente: “Queda entendido que si sucediera cualquiera (sic) de estas situaciones, este contrato quedará rescindido de pleno derecho sin tener algunas de las partes, a excepción de la Cláusula Penal absolutamente nada más que reclamarse” 4) Que han transcurrido seis años y un mes, y pese a los esfuerzos de su representado para que en el plazo estipulado en el contrato, se materializara la venta, esto nunca pudo hacerse, por lo que demanda formalmente al ciudadano PEDRO MIGUEL PINTO, antes idrntificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 4.1) En dar por resuelto el contrato de Opción de Compra Venta. 4.2) Entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas. 4.3) En pagar las costas y costos procesales. Anexa a la demanda los documentos fundamentales.
Por auto de fecha 03 de junio de 1.998, el Tribunal admite la demanda por el Procedimiento Breve, y ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano PEDRO MIGUEL PINTO, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 20 de Julio de 1.998, comparece el ciudadano Alguacil e informa que la parte demandada, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.
En fecha 27 de julio de 1.998, comparece el abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFI, apoderado judicial de la parte demandante, y solicita se libre la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de complementar la citación.
El día 29 de julio de 1.998, comparece el ciudadano PEDRO MIGUEL PINTO, en su carácter de parte demandada, y asistido por la abogado ANA ELENA SALAZAR CANCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.367, se da por citado y otorga poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.
En fecha 03 de agosto de 1.998, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado ANA ELENA SALAZAR CANCHILA, consigna en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, por ser falsos los hechos y trunco el derecho, alegando que: 1) Conviene en que es cierto que en fecha 21 de febrero de 1.992, su representado firmó Opción de Compra con el ciudadano CARLOS NIETO, habiendo sido sorprendido en su buena fe, por cuanto el señor CARLOS NIETO le afirmó a su representado ser propietario del inmueble. 2) En el mes de abril de 1.992, una vez vencido el lapso para finiquitar la negociación y en virtud de que su representado tenía urgencia de una vivienda y el vendedor le manifestó no poseer aun los documentos legales para efectuar la protocolización por ante la Oficina Subalterna, le propone cancelar los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) restantes, a cambio de que el ciudadano CARLOS NIETO, lo ponga en posesión del inmueble y es así como desde el mes de abril de 1.992, el señor CARLOS NIETO le hace entrega a su representado de todas las llaves del inmueble y éste empieza a poseer el inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida en calidad de propietario. 3) Preocupado por no poseer el documento definitivo de venta, comienza hacer esfuerzos desesperados por localizar al ciudadano CARLOS NIETO, resultando infructuosos todos sus esfuerzos, por lo que acude al Instituto Nacional de la Vivienda, específicamente, al Departamento Legal, y expone su caso y las circunstancias por las cuales viene poseyendo el inmueble, y dicho Instituto procede a adjudicar al ciudadano PEDRO MIGUEL PINTO PIÑANGO, el apartamento que forma parte del Edificio 1, Bloque 2, Apartamento N° 11-04, piso 11, de la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda, con el otorgamiento del documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro, mediante el cual su representado pasa a ser el único propietario del inmueble. 3) Que el derecho que se pretende reclamar, a parte de inexistente, carece de todo fundamento legal, ya que está demostrado el incumplimiento por parte del demandante, que no sólo nunca fue propietario del inmueble por el cual opcionó, sino que una vez cobrada la cantidad establecida en dicho documento en una forma irresponsable desaparece, hasta la presente fecha, seis años y un mes después, cuando el plazo de duración era de sesenta (60) días, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar, por cuanto el Contrato de Opción de Compra Venta, cuya resolución se solicita es nulo de nulidad absoluta, pues el ciudadano CARLOS NIETO, no tenía la cualidad de propietario, por lo tanto, mal se puede vender lo que no nos pertenece, y existe un documento de venta debidamente registrado el cual tiene carácter “Erga Omnes”, donde el Instituto Nacional de la Vivienda, le vende el inmueble objeto del contrato, cuya resolución se solicita a su representado.
Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de septiembre de 1998, y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 13 de octubre de 2003, previo requerimiento de la parte actora contenido en diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de ese mismo año, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada para la reanudación del presente juicio, y en fecha 26 de mayo de 2004, el Alguacil consigna la respectiva Boleta de Notificación, manifestando haber cumplido con la misma. A partir de esa fecha comenzaron a correr los diez días continuos fijados para la reanudación de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

Pruebas de la parte actora:

Documentales: La parte demandante acompañó a su escrito libelar copia certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, fechado 21 de febrero de 1.992, suscrito entre el ciudadano CARLOS NIETO, ya identificado, en su condición de vendedor de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio 1, Bloque 2, Apartamento 11-04 de la Urbanización Simón Bolívar en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y el ciudadano PEDRO MIGUEL PINTO PIÑANGO, también ya identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, bajo el N° 20, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno el referido instrumento.
En el lapso de promoción de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito mediante el cual afirma promover pruebas en el presente juicio, pero lo cierto es que reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, sino una valoración de las partes, que en modo alguno es vinculante para el juez, quien determinará la eficacia probatoria de las pruebas aportadas al proceso, tomando en consideración los principios de adquisición procesal o comunidad de la prueba, así como la normativa vigente sobre la materia, a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo. De igual forma, promueve los siguientes instrumentos: a.1) Copia fotostática de contrato de compra-venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero y el ciudadano CARLOS EDUARDO NIETO TOVAR, ya identificados, por el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 1104, piso 11 del Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques, Estado Miranda, con nota de autenticación, también en copia fotostática, correspondiente a la Notaría Pública de Los Teques Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1.993, mediante el cual certifica que dicho contrato quedó asentado en los libros respectivos bajo el No. 109, Tomo 45. Este Tribunal aprecia la copia fotostática antes referida, por cuanto reproduce un documento autenticado por ante una Notaría Pública, constituyendo, en consecuencia, un medio de prueba admisible conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho de que no fue impugnada por la parte accionada, por lo que debe tenerse como fidedigna, y cuyo contenido se transcribe parcialmente: “(...) declaro: Doy en venta a CARLOS EDUARDO NIETO TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 3.972.404, el apartamento Número: 1104, piso 11 del Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda. (...) El presente documento será autenticado por ante un Notario Público por lo que respecta a la firma de sus otorgantes, y luego Protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble...”. a.2) Copia fotostática de Ingreso de Caja N° 0562688, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, a nombre de CARLOS NIETO, por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 7.864,86), en cuyo renglón “Recibí conforme (firma y sello)”, aparece una firma ilegible, fecha 25-07-91, y parcialmente visible un sello del referido instituto. En relación a esta documental, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que el Artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva sólo reconoce como medio de prueba las copias fotostáticas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, pero no así las copias de documentos privados simples, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas o las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor…”. a.3) Copia fotostática de Recibo de Pago, bajo el N° A-266211 de fecha 10 de julio de 1.991, por la cantidad de Seis Mil Quinientos Uno Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.501,80), en cuyo renglón “Pagado por ( sello y firma del cajero)”, aparece una firma ilegible, sin el respectivo sello de la institución. En cuanto a esta documental, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que el Artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva sólo reconoce como medio de prueba las copias fotostáticas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, pero no así las copias de documentos privados simples, tal y como lo estableció en el particular que antecede.
Pruebas de la parte demandada
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos y por ende, vale aquí lo expuesto anteriormente sobre el particular. Adicionalmente, promueve las siguientes probanzas:
Documentales: La parte accionada promovió en la oportunidad correspondiente, los instrumentos que se identifican a continuación: a.1) Documento de propiedad, que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1104, piso 11, Bloque 2, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1.996, bajo el N° 21, Tomo 26, Protocolo Primero del trimestre en curso. Este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. a.2) Solvencia fechada 15 de septiembre de 1.998, emitida por la Administradora del Bloque 2, Residencias “Araguaney” Edificio 1 – Bloque 2, Urbanización Simón Bolívar, la cual es del tenor siguiente: “Quien suscribe, Administradora del Bloque 2, Residencias Araguaney de la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Estado Miranda, hace constar que el Sr. PEDRO PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.044.525, adjudicatario del apartamento N° 11/04, se encuentra solvente con la Administración de este Edificio en lo que respecta a cuotas de Condominio, hasta el 31 de agosto de 1,998...” Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna a dicha documental, por cuanto no fue ratificada en juicio conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. a.3) Certificado de Solvencia N° A-16070, expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Dirección de Hacienda, desde el 01-01-97 hasta el 31-12-97, el cual contiene dos firmas ilegibles en tinta negra, abajo del renglón que señala “Director de Hacienda” y “Jefe de Liquidación”, con su respectivo sello húmedo. El Tribunal aprecia dicha probanza bajo el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio. a.4) Planilla de Inscripción de Inmueble N° 47212, fechada 23 de agosto de 1.996, la cual señala como propietario al ciudadano PEDRO M. PINTO, con dirección Urbanización Simón Bolívar, Edificio 1, apartamento 11-04, así como los datos del inmueble objeto de la inscripción, expedido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Guaicaipuro, con sello húmedo de dicha institución, en la cual aparece firma legible en tinta azul, sobre el renglón Propietario o Administrador. El Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio. a.5) Planilla de Inscripción de Inmueble N° 47213, fechada el 23 de agosto de 1.996, la cual señala como propietario a ROSARIO HERNÁNDEZ DE G., con dirección Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 13, Edificio 1, apartamento 02-03, así como los datos del inmueble objeto de la inscripción, expedido por la Oficina Municipio de Catastro del Municipio Autónomo Guaicaipuro, con sello húmedo de dicha institución, en la cual aparece firma legible en tinta azul de Hernández Rosario, sobre el renglón Propietario o Administrador. El Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, en razón de que no guarda relación con lo hechos controvertidos, y así se decide.
Analizados como han sido los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal encuentra que las partes admiten haber suscrito en fecha 21 de febrero de 1992, un contrato de opción de compra-venta, el cual fue acompañado por la parte actora a su escrito libelar y es apreciado en este mismo fallo, mediante el cual el accionante se compromete a vender y el accionado a comprar un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio 1, Bloque 2, apartamento 11-04 de la Urbanización Simón Bolívar en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda, el 21 de febrero de 1.992, bajo el N° 20, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En dicho convenio las partes contratantes establecen como precio de la venta la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), que el demandado se obliga a cancelar de la forma siguiente: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en calidad de arras, que entregó al momento de la firma de esta Opción de Compra, y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) al momento de la Protocolización de la Compra Venta (Cláusula Primera del Contrato), siendo el plazo de la opción sesenta (60) días, contados a partir de la firma del contrato referido (Cláusula Segunda), es decir, desde el 21 de febrero de 1992, exclusive. Por su parte, el demandante mediante el mismo documento se obliga a suministrar al accionado las respectivas solvencias de INOS, CALEV, CANTV, GAS, MUNICIPALES, y otros documentos que guarden relación con el inmueble objeto de la venta, tal y como se desprende de la Cláusula Tercera del referido contrato. De igual forma, las partes reconocen haber acordado que, si por causas imputables al demandado no se protocolizaba el documento de Compra- venta, durante el plazo estipulado de sesenta (60) días, fecha a contar desde la autenticación del documento, quedaría a beneficio del accionante, por concepto de Cláusula Penal, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), y en el caso de que el otorgamiento de dicho documento definitivo de Compra Venta no se realice en el señalado plazo por causas imputables al demandante, este se obligaba a reintegrar de inmediato al demandado la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), recibida en calidad de arras, más una cantidad adicional de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por concepto de penalidad a su incumplimiento. En el entendido, que el contrato quedaría rescindido de pleno derecho si se verificaba cualesquiera de tales circunstancias, a excepción de la estipulación prevista como Cláusula Penal (Cláusula Cuarta). De lo anteriormente expuesto se desprende como hecho controvertido, la responsabilidad que mutuamente se imputan los contratantes respecto de la no suscripción del contrato definitivo, lo que genera para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior este Tribunal observa que, en el contrato objeto de análisis, las partes pactaron como plazo de la opción sesenta (60) días, el cual comenzaría a correr a partir de la fecha de suscripción o firma del referido instrumento, es decir, desde el día veintiuno (21) de febrero de 1992, lapso éste que venció sin que las partes otorgaran el documento de venta definitivo, por tanto, resulta necesario determinar la causa o razón que impidió tal otorgamiento. Al respecto, las partes promovieron distintas probanzas, cuya eficacia probatoria fue establecida en este mismo fallo, y de las cuales debemos hacer obligatoria referencia en esta oportunidad, a fin de establecer la responsabilidad civil contractual en el caso que nos ocupa. La parte actora promovió copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1993, relativo a compraventa efectuada entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano CARLOS EDUARDO NIETO TOVAR, suficientemente identificado en autos, por el inmueble objeto del presente juicio. De dicho instrumento se desprende que no fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, es decir, no se cumplió con la publicidad registral a que se contrae el Título XXII, Capítulo I, “Del Registro Público” (Artículos 1913 y siguientes del Código Civil) y el Artículo 1924 eiusdem, no siendo, por tanto, oponible a terceros como documento de propiedad, tal y como lo pretende hacer valer su promoverte. No obstante lo anterior, el instrumento en comento si nos permite establecer que para la fecha de su otorgamiento, esto es, 6 de julio de 1993, se encontraba vencido el plazo pactado por las partes en el contrato de opción de compraventa suscrito el 21 de febrero de 1992 y consecuentemente, resultaba imposible para el demandado lograr el otorgamiento definitivo del contrato de compraventa dentro del referido plazo, según lo convenido en el contrato de opción de compraventa, si para la fecha en que expiraba el plazo de la opción, el demandante no era propietario del inmueble opcionado, como se evidencia del instrumento de fecha 6 de julio de 1993. Aunado ello al hecho de que, el día 12 de septiembre de 1996, el hoy accionado adquiere la propiedad del inmueble objeto de la opción de compraventa, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1996, el cual quedó asentado bajo el No. 21, protocolo primero, tomo 26 de los Libros respectivos. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que no es imputable al demandado el no otorgamiento oportuno del documento definitivo de venta, toda vez que para la fecha de expiración del plazo de la opción, el accionante no era aún el propietario del inmueble y consecuentemente, la presente acción no puede prosperar y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159 y 1.160 del Código Civil, SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO NIETO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.972.404, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL PINTO PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.044.525.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


La Secretaria,

SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria,

SAMANTA ALBORNOZ


EMMQ/SA/cae
Expte N° 98-6020