REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

I
EXPEDIENTE: N° 96-5056

PARTE ACTORA: HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.538.761, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.790.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.084.
PARTE DEMANDADA: CELSA GUILLERMINA MORENO, venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.056.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VALDA BERZINS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.828.


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 29 de julio de 1996, por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, ambos plenamente identificados, contra la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, también ya identificada, alegando que en fecha 03 de mayo de 1994, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado: Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (413,30 m2), dentro de los siguientes linderos, NORTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) con terreno ocupado por LUCIA DE RIVERO, SUR: En una distancia de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 mts.) con terreno ocupado por la Familia García, ESTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) con terreno propiedad de la Urbanización Quenda, y OESTE: en una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) con la vía pública y terminal de pasajeros del Sector La Cruz, según venta que le hiciera el ciudadano SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AGROPECUARIAS JUACA C.A.”, como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 3 de mayo de 1994, quedando anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 11 y el cual consignó marcado con la letra “A”. Asimismo, manifiesta la parte actora, que sobre dicho terreno se han construido unas bienhechurías, las cuales pertenecen a la Sucesión MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, según se evidencia de título supletorio suficiente de propiedad declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 21 de mayo de 1987. Que su ex-cónyuge la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, desde hace unos años ha venido perturbando la legítima posesión de su persona como la de su poderdante, alegando derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito, hasta que la referida ciudadana conjuntamente con otras personas cambió las cerraduras y sacó sus pertenencias al estacionamiento, impidiendo el libre acceso. De igual manera, manifiesta que consta en sentencia de divorcio, de fecha 16 de agosto de 1989, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que el lote de terreno lo adquirió con posterioridad a dicho pronunciamiento, por lo tanto la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, no tiene ningún derecho sobre el inmueble, y que las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno pertenecen a la Sucesión MARIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, quien en vida fuera su progenitora. Que en virtud de lo expuesto, demanda a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, para que le restituya la propiedad de su inmueble. Fundamenta su acción en los artículos 548 y 549 del Código Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 1996, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 1996, estampa diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación librado a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, quien se negó a firmar el mismo, recibiendo la compulsa.
En fecha 03 de octubre de 1996, la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, otorgó poder apud acta, a la abogada VALDA BERZINS. En esta misma fecha, se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demandada.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de enero de 1997, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Notificadas las partes, de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 30 de enero de 1997. En fecha 05 de junio de 1997, comparece el abogado ALEXIS ROJAS, y consigna Poder que le fuera otorgado por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, ya identificado.
En fecha 26 de febrero de 1998, se publicó y registró decisión, mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 5° y 9° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 23 de Marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 26 de febrero de 1998.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 1998, el Alguacil de este Juzgado, deja expresa constancia de haberle entregado Boleta de Notificación a la doctora VALDA BERZINS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 07 de abril de 1998, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la representante judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda, alegando que son totalmente inciertos, falsos de toda falsedad, que el actor ciudadano Hugo Ramírez, se ha negado en forma reiterada y rotunda en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de divorcio de fecha 29 de septiembre de 1989, que ordena la liquidación de la comunidad conyugal, ya que la vivienda que el quiere reivindicar es propiedad de la comunidad de bienes conyugales de los ex-esposos Ramírez-Moreno, ya que fue adquirida durante el matrimonio y que la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO es propietaria de la mitad de la casa que le pertenece por gananciales durante el matrimonio que existió entre el actor y la demandada. Asimismo, en esta misma fecha, mediante diligencia la parte demandada impugnó los documentos que en copias simples cursan en el presente expediente, y que fueron consignados por la parte accionante.
En fecha 20 de abril de 1998, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada, respecto del cual se pronunció el Tribunal, por auto dictado en fecha 21 de abril de 1998.
En fecha 22 de abril de 1998, se dictó auto complementario, relacionado con las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad, para que el ciudadano HUGO RAMÍREZ, compareciera por ante este tribunal, a los fines de reconocer en su contenido y firma el documento signado con la letra “F”.
En fecha 29 de abril de 1998, tuvo lugar el acto de reconocimiento en su contenido y firma del documento signado con la letra “H”, por parte del ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ.
En fecha 29 de abril de 1998, se recibió constante de tres (3) folios útiles, escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en esa misma fecha se admitieron las pruebas en él promovidas.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 1998, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 06 de mayo de 1998, se recibió escrito de conclusiones presentado por la parte actora.
Mediante decisión dictada en fecha 15 de marzo de 1999, este Tribunal suspendió la presente causa, hasta tanto acudan los herederos del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL.
En fecha 17 de marzo de 1999, comparece la parte actora y apela de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 1999.
En fecha 05 de abril de 1999, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2000, se agregaron a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora.
Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 01 de agosto de 2000, se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Miranda, a objeto de practicar experticia grafotécnica sobre el documento cursante al folio 82 del expediente, librándose el respectivo oficio en fecha 14 de agosto de 2000.
En fecha 10 de octubre de 2000, previa solicitud de la parte actora, se ofició lo conducente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, Estado Miranda, solicitando las resultas de la experticia grafotécnica solicitada.
En fecha 13 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de dictar sentencia, hasta tanto conste en autos las resultas de la experticia grafotécnica, solicitada mediante oficio N° 1236, al Comisario del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Delegación Los Teques.
En fecha 06 de febrero de 2001, se ratificó el oficio N° 1236 de fecha 10 de octubre de 2002, librado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, Estado Miranda.
Cursa a los folios 211 al 219 avocamientos de las abogadas MARLENE DE ALMEIDA SOARES y TRINA A. MIJARES GUEDEZ, al conocimiento de la presente causa, en sus caracteres de Jueces Provisorios de este Juzgado, previa solicitud de la parte actora, a los fines dictar sentencia.
Previa solicitud de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 2001, se libró oficio N° 637 al Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, Estado Miranda, ratificándole los oficios Nros. 1236 y 82 fechados 10 de octubre de 2000 y 06 de febrero de 2001, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2002, a solicitud de la parte demandada, este Tribunal libró edicto a los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó una hoja de publicación del Diario Ultimas Noticias donde aparece publicado el Edicto librado por este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2002, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio solicitado por la parte actora, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 18 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se declaró desierto dicho acto por la no comparecencia ambas partes.
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2002, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2002 y se ordenó la notificación de la parte demandada del avocamiento de la Juez Suplente Especial, abogado MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, a los fines de sentenciar la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, la doctora ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, se difirió por lapso de cinco (5) días la oportunidad para dictar sentencia, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

II
PUNTOS PREVIOS
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACION
La parte accionante, ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., antes identificado, actúa en la presente demanda en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.790.194, según Poder otorgado por ante la Notaría Segunda de Los Teques, en fecha 17 de Diciembre de 1990, el cual quedó inscrito bajo el N° 66, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, confiriéndole las siguientes facultades: “(…) podrá mi referido apoderado además de las facultades inherentes a tovo (sic) mandato formular la referida declaración, solicitar a ni nombre (sic) todo cuanto sea necesario, pagar el impuesto que ella arroje, además le confiero las facultades judiciales, tales como intentar y contestar demandas por vía reconvencional, desistir, convenir, transigir, darse por citado o notificado, hacer uso de todos los recursos ordinario (sic) y extraordinarios, promover pruebas y atender a su evacuación, seguir todas las acciones que intentare en todas sus – incidencias, solicitar solvencias bien sea de Impuestos sobre la Renta, Municipal, Inos, D-203, hacer posturas en remate (sic) judiciales, oponer y contestar excepciones, solicitar inspecciones oculares, solicitar la entrega material de bienes muebles e inmuebles, comprar, vender, gravar, suscribir contratos de arrendamiento aún cuando su suración (sic) sobre pase de 2 años, solicitar desalojos, recibir cantidades de dinero otorgando sus correspondientes recibos finiquitos, cobrar cheques que estén a mi nombre aún con la leyenda No Endosable, y en general realizar en mi nombre y representación todos los actos que procedan para la mejor defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas no taxativas…” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, sino también por disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados: Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166 “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha la actuación del ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, por carecer de capacidad de postulación, y así se decide. No obstante ello, y siendo que dicho ciudadano afirma que también actúa en su propio nombre, este tribunal seguidamente se pronunciará sobre el mérito de la presente causa, sólo en lo que respecta al interés propio que el Sr. HUGO ENRIQUE RAMÍREZ, manifiesta tener en la misma.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Impugnada como ha sido por la parte demandada en su escrito de fecha 03 de Octubre de 1996, mediante el cual promueve Cuestiones Previas, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto, por considerar que la misma fue formulada en forma extemporánea toda vez que la estimación de la cuantía ha debido ser rechazada en el acto de contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
III
Seguidamente, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó a su demanda, los medios de prueba que a continuación se especifican:
DOCUMENTALES:
A) Copia simple de documento de compraventa suscrito entre la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AGROPECUARIA JUACA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1984, bajo el No. 52, Tomo 17-A-Sgdo., y HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.538.761, por un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (413,30 m2), dentro de los siguientes linderos, NORTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) con terreno ocupado por LUCÍA DE RIVERO, SUR: En una distancia de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 mts.) con terreno ocupado por la Familia García, ESTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) con terreno propiedad de la Urbanización Quenda, y OESTE: en una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) con la vía pública y terminal de pasajeros del Sector La Cruz, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 3 de mayo de 1994, quedando anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 11. Dicha documental fue objeto de impugnación en fecha 07 de abril de 1998, por lo que la parte actora consignó copia certificada de dicho instrumento, durante el lapso probatorio, cuyo contenido es idéntico a la reproducción acompañada al escrito libelar. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil.
B) Copia simple de Título Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1987, a favor de la ciudadana MARÍA DEL S. SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, sobre unas bienhechurías construidas en el terreno anteriormente descrito. Dicho instrumento fue consignado en original, por la parte actora, durante el lapso de promoción de pruebas probatorio, por haber sido objeto de impugnación por la parte demandada. De esta forma quedó evidenciado en el expediente que el contenido del instrumento original coincide con el de la reproducción acompañada al escrito libelar, por lo que debe considerarse fidedigna, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, este Tribunal observa que el título supletorio consignado fue elaborado conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 897 y 898 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Juzgado encuentra que tal justificativo para perpetua memoria no se encuentra debidamente protocolizado, aunado ello al hecho de que los ciudadanos que rindieron su testimonial en los mismos no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso(…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para perpetua memoria o título supletorio promovido por la parte actora y así se establece.
C) Copia de Planilla Sucesoral signada con el N° 1.050 emanada del Ministerio de Hacienda el 27 de Abril de 1995, la cual reprodujo en original durante el lapso probatorio. Este Juzgado atribuye plena eficacia probatoria al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia simple de sentencia de fecha 16 de agosto de 1989, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1989, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotada en fecha 9 de Marzo de 1995, bajo el N° 20, Protocolo Segundo, Tomo 1°, del Trimestre en curso, mediante la cual declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CELSA GUILLERMINA MORENO y HUGO E. RAMÍREZ. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba.
En fecha 29 de Mayo de 1998, siendo la oportunidad de promoción de pruebas, la parte accionante, adicionalmente, a las documentales antes señaladas, promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: En fecha 04 de Mayo de 1998, rindió declaración el ciudadano que a continuación se identifica: JOSÉ ENEMECIO PUMIACA, titular de la cédula de identidad N° V-570.515, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora promovente, en lo términos siguientes: “(…) SEGUNDA: Diga el testigo si conoció en vida a la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ? CONTESTÓ: “Si, si la conocí”. TERCERA: Diga el testigo por qué motivos o por qué causas conoce a la ciudadana que en vida se llamaba MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ? CONTESTÓ: “Porque le vendí un rancho a ella, ubicado en el sector Barrio La Cruz, de esta ciudad de Los Teques. Se lo vendí en el año setenta y cinco, por la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo). La venta fue sobre unas bienhechurías conjuntamente con el terreno”. CUARTA: Diga el testigo, si de su anterior respuesta se tendría que deducir que el propietario de hecho de las bienhechurías y del terreno que comprara la ciudadana fallecida MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, era usted el legítimo propietario? CONTESTÓ: Si, era yo el propietario del rancho”. QUINTA: Diga el testigo, ante este Tribunal, si le consta y sabe que nunca le ha vendido al ciudadano HUGO RAMÍREZ, ningún inmueble ubicado en el sector La Cruz de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y por ende no ha recibido ninguna cantidad de dinero de manos de él? CONTESTÓ: “Jamás y nunca”. SEXTA: Diga el testigo ante este Tribunal, si es cierto el contenido y la firma del anexo marcado “B” que corre inserto al folio setenta y siete (f. 77) del presente expediente, que supuestamente, el testigo hiciese a nombre de HUGO ENRIQUE RAMÍREZ? El Tribunal con vista a la pregunta que le fuera formulada procede a poner ante la vista del testigo el instrumento al cual se refiere la anterior pregunta marcado con la letra “B” y que cursa al folio 77 de los autos, y el testigo CONTESTÓ: “La firma que suscribe el instrumento que se pone ante la vista, aclaro documento privado, y que aparece al final de dicho instrumento al margen izquierdo con mi nombre mecanografiado como JOSÉ E. PUMIACA, no emanó de mi puño y letra, por lo tanto la desconozco totalmente, así como el contenido del referido documento privado…”. Este Tribunal observa que si bien este testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones, también es cierto que en su respuesta a la pregunta tercera, afirma que le vendió a la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, un rancho ubicado en el sector Barrio La Cruz, de esta ciudad de Los Teques, conjuntamente con un terreno, lo cual no concuerda con la documental acompañada por la parte actora a su escrito libelar, mediante la cual la empresa “INDUSTRIAS AGROPECUARIA JUACA C.A.”, le vende a HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.538.761, el lote de terreno a que hace referencia el testigo, por tanto, dicho terreno no le pertenecía o por lo menos no existe en autos prueba alguna que nos lleve a la conclusión que en alguna oportunidad fue de su propiedad. En tal virtud, este Tribunal aprecia parcialmente la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Mérito favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
DOCUMENTALES: 1) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha 16 de Agosto de 1989, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 1989, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CELSA GUILLERMINA MORENO y HUGO E. RAMÍREZ. Esta documental fue promovida por la parte actora y apreciada en este mismo fallo. 2) Informe Social, fechado 15 de Septiembre de 1989, elaborado por el Centro de Atención Comunitaria “Francisco de Miranda” del Instituto Nacional del Menor en el Estado Miranda, relacionado con los menores Pérez Moreno (Hermanos). Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 3) Original de documento privado de fecha 28 de Diciembre de 1975, mediante el cual el señor Hugo Ramírez, supuestamente, adquiere un rancho ubicado en el Barrio La Cruz, donde hoy se encuentra edificada la casa de los ex-esposos Ramírez Moreno. En relación a esta documental, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado de un tercero, y por ende debía ser ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el referido ciudadano rindió declaración en fecha 04 de Mayo de 1998, quien negó en su contenido y firma dicha documental. En tal virtud, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la misma. 4) Copia simple de “Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía” en INAVI de fecha 14 de Septiembre de 1983, a nombre del ciudadano HUGO ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ. Este Tribunal no aprecia esta documental por no ser una prueba admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas o las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor…”. 5) Copia fotostática de “Contrato de Formalización de Créditos Populares” (INAVI), de fecha 14 de septiembre de 1983. a favor del ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ. Este Tribunal no aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se estableció en el particular que antecede. 6) Recibo original marcado E-1 correspondiente al pago de impuesto Municipal, desde el año 1979 hasta el 1989 a nombre de Celsa Guillermina Moreno de Ramírez y Recibo original marcado E-2 correspondiente al pago de Aseo Urbano a nombre de Hugo Ramírez y mediante el cual cancela el servicio desde el año 1980 hasta el año 1988, de la casa ubicada en el Barrio La Cruz. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. 7) Original de Solicitud de Título Supletorio, de fecha 15 de Agosto de 1980, mediante el cual supuestamente, el ciudadano Hugo Ramírez, manifiesta haber construido una casa en el Barrio La Cruz, Los Teques, cuyo linderos y demás determinaciones y especificaciones coinciden con la casa N° 74 (antes 101) de la Calle Principal del Barrio La Cruz, Los Teques, solicitando se fijara oportunidad para su reconocimiento en su contenido y firma por parte del ciudadano Hugo Ramírez. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez, que el mismo fue desconocido en su contenido y firma por el referido ciudadano en el acto efectuado el 29 de abril de 1998, aunado ello al hecho de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. 8) Original de Título Supletorio a nombre de la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO DE RAMÍREZ, evacuado en fecha 22 de Octubre de 1987 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre la casa-vivienda propiedad, supuestamente, de la comunidad conyugal de los ex-cónyuges Ramírez Moreno. En relación a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, este Tribunal observa que el título supletorio consignado fue elaborado conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 897 y 898 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Juzgado encuentra que tal justificativo para perpetua memoria no se encuentra debidamente protocolizado, aunado ello al hecho de que los ciudadanos que rindieron su testimonial en los mismos no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario, pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta en juicio a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso(…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para perpetua memoria o título supletorio promovido por la parte demandada y así se establece.
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes, este Tribunal para decidir observa que las partes en el presente proceso esgrimieron defensas y alegatos, que deben ser objeto de prueba, siendo aplicables las reglas de la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, la parte accionante, en su escrito libelar, afirma haber adquirido en fecha 3 de mayo de 1994 un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (413,30M2), y alinderado como sigue: “(…) NORTE: en una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) con terreno ocupado por LUCIA DE RIVERO. SUR: en una distancia de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 mts) con terreno ocupado por la Familia García. ESTE: en una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.), con terreno propiedad de la Urbanización Quenda, y OESTE: en una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), con la vía pública y terminal de pasajeros del Sector La Cruz…”. Tal afirmación de hecho quedó probada mediante documento de compra venta, cuya copia certificada cursa inserta en autos y ha sido apreciada en este mismo fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil, atribuyéndole valor de plena prueba. De igual forma, el actor señala en su demanda que sobre dicho terreno se encuentran construidas una bienechurìas que, supuestamente, pertenecen a la sucesión María del Socorro Sánchez Ramírez, según título supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1987. Este alegato no quedó demostrado en autos, toda vez que si bien el accionante acompaña el original del título supletorio antes referido, también es cierto que al mismo no le fue atribuida eficacia probatoria alguna, por cuanto no se encuentra protocolizado, los testigos que declaran en el mismo no fueron promovidos en juicio para que ratificaran sus dichos, aunado ello al hecho de que los títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria no son suficientes para demostrar la propiedad sobre inmuebles, tal y como lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal de la República. Por otra parte, el demandante señala en su libelo que la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, se encuentra en posesión del inmueble (terreno y bienechurìas) e impide su acceso al mismo. En relación a tal afirmación de hecho la demandada, admite que ocupa el inmueble en referencia, y que el mismo forma parte de la comunidad conyugal, cuya liquidación no se ha verificado a pesar de que el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 1989. Al respecto este Tribunal observa, que ambas partes consignaron copia de la referida sentencia, y de esta forma quedó evidenciado que la unión matrimonial de los ciudadanos RAMÍREZ- MORENO, fue declarada disuelta el 16 de agosto de 1989. Ahora bien, de tal documental, así como del instrumento mediante el cual el accionante adquiere el terreno objeto del presente juicio, se desprende que la compra del terreno, por parte del actor, fue efectuada en el año 1994, es decir, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, aunado ello al hecho de que la accionada no logró demostrar que las bienechurìas construidas sobre el terreno propiedad del actor forman parte de la comunidad de gananciales, pues si bien promueve un título supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1987, también es cierto que el mismo no fue apreciado por este Tribunal, por las razones expuestas en el presente fallo. De las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe concluir que no existiendo documental alguna que demuestre la propiedad de las bienechurìas, que se encuentran construidas sobre el terreno objeto del presente juicio, resulta aplicable al caso de autos el efecto previsto en el Artículo 549 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
En consecuencia, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, respecto de las bienechurìas construidas en el terreno en cuestión, debe tenerse como propietario de las mismas al propietario del suelo sobre el que se halla construida, que en el presente caso, según lo establecido en la presente sentencia de mérito, es el demandante, y así se establece.
De las consideraciones que anteceden, se desprende que en el caso sub iúdice se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son, el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute; la falta de derecho de la demandada de poseer la cosa y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad del actor, todo lo cual hace procedente la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ, suficientemente identificado en autos, y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254, 506, 508 del Código de Procedimiento Civil y 548 y 549 del Código Civil, declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, incoó HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, ambos ampliamente identificados en autos, sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado: Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (413,30 m2), dentro de los siguientes linderos, NORTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) con terreno ocupado por LUCIA DE RIVERO, SUR: En una distancia de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 mts.) con terreno ocupado por la Familia García, ESTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) con terreno propiedad de la Urbanización Quenda, y OESTE: en una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) con la vía pública y terminal de pasajeros del Sector La Cruz, y la bienhechurías sobre el construidas y condena a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, a restituir el inmueble objeto del presente juicio, anteriormente identificado, al ciudadano HUGO RAMÍREZ SÁNCHEZ, totalmente desocupado de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ La Secretaria,

SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/mbm
EXPTE N° 965056