REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 03-7487
PARTE INTIMANTE: MARIALEX TARASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.968.412, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.480, quien actúa como Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio a favor de la ciudadana GEORGINA BOGALLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.056.849.
PARTE INTIMADA: LUZMILA JOSEFINA GUZMÁN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.355.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.200, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.084.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
SENTENCIA: Definitiva.
I
En escrito presentado en fecha 13 de junio de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, la abogado MARIALEX TARASCO, antes identificada, en su carácter de endosataria en procuración, incoó demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), contra la ciudadana LUZMILA GUZMÁN, igualmente identificada, alegando que: 1) Es portadora legítima de una (1) letra de cambio, la cual llena los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio de la siguiente manera: La denominación única de cambio, inserta en el idioma español empleado en la cambial, mencionando expresamente que es a la orden. Contiene la orden pura y simple de pagar la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,oo). El nombre del librado aceptante (obligado) quien es la ciudadana LUZMILA GUZMÁN, antes identificada y tiene como dirección del liberado (sic) aceptante la siguiente: Calle Principal de Santa Eulalia 123-2, Los Teques, Estado Miranda; se indica en la misma que su valor es entendido, menciona el nombre de la ciudadana GEORGINA BOGALLO, también identificada, a cuya orden debió hacerse el pago de la cambial en la ciudad de Los Teques el día 02 de febrero de 2002 y su vencimiento se pactó para el día 08 de mayo de 2002. 2) El título antes descrito fue librado por la ciudadana GEORGINA BOGALLO y presentado al librado aceptante para su cobro y ésta se negó, supuestamente, a pagarla. 3) Desde el momento del vencimiento su endosante ha intentado el cobro extrajudicial de la letra de cambio al librado aceptante, resultando en todo momento infructuoso, por cuanto la ciudadana LUZMILA GUZMÁN, se ha negado a cumplir sus obligaciones cambiarias 4) Por ser la letra de cambio un instrumento autónomo, independiente de la obligación comercial que la generó y oponiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el librado aceptante no ha sido cumplida, en nombre de su endosante en procuración GEORGINA BOGALLO, demanda a la ciudadana LUZMILA GUZMÁN, en su condición de librado aceptante de la cambial, por el procedimiento de intimación para que pague la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), además de los honorarios profesionales, y los intereses moratorios que se causen desde la presente fecha hasta la sentencia, así como la indexación correspondiente y los costos del proceso.
En fecha 14 de julio de 2003, la abogado MARIALEX TARASCO, con su carácter acreditado en autos, consignó el documento fundamental objeto de la demanda.
En fecha 17 de julio de 2003, se admite la demanda y se intima a la ciudadana LUZMILA GUZMÁN, a fin de que apercibida de ejecución, comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte intimante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,oo) monto expresado en la letra de cambio y las costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el tribunal en la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 612.500,oo).
En fecha 22 de julio de 2002, la abogado endosataria en procuración, MARIALEX TARASCO, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por encontrarse llenos los extremos.
En fecha 28 de julio de 2003, se acordó entregar a la parte accionante, los recaudos relativos a la citación de la demandada, a los fines de que gestionara la intimación a tenor del Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados el día 29 del mismo mes y año. En esta misma fecha, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo, por encontrarse llenos los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de agosto de 2003, se ordena abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la misma, decretándose, en consecuencia, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente, librándose el respectivo Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su práctica.
En fecha 11 de septiembre de 2003, comparece el Alguacil del Tribunal e informa que practicó la Intimación de la ciudadana LUZMILA GUZMÁN.
En fecha 26 de septiembre de 2003, la ciudadana LUZMILA JOSEFINA GUZMÁN PÉREZ, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, antes identificado, presenta escrito de oposición al decreto de Intimación, alegando que nunca ha sido deudora de la ciudadana GEORGINA BOGALLO, de la cual tiene más de dos años sin saber de su paradero, siendo objeto de una confabulación por parte de dicha ciudadana, para que la coaccionen a pagar algo que no debe. Asimismo, impugna la letra de cambio, y afirma que las acciones que se pudieren derivar de la cambial se hallan prescritas.
En fecha 06 de octubre de 2003, comparece la abogado MARIALEX TARASCO, y manifiesta que la oposición formulada por la parte intimada es extemporánea, y por tanto solicita que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 09 de octubre de 2003, la parte intimada, ciudadana LUZMILA GUZMAN, asistida por el profesional del derecho, JOSÉ ALEXIS ROJAS, a quien en la misma fecha le otorga poder Apud Acta, para que la represente en el presente juicio, consigna escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de oposición interpuesto. Asimismo, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho la Intimación intentada, alegando que: 1) No le adeuda ninguna cantidad de dinero a la parte intimante por ningún concepto. 2) Impugna la letra de cambio, por cuanto no adeuda ninguna cantidad de dinero. 3) La prescripción de la acción de la letra de cambio, por cuanto la misma tiene más de un año contado a partir del vencimiento de la letra, además, que no se cumplió con el protesto en su debido momento. 4) La nulidad de la letra de cambio, ya que no contiene los requisitos legales dados por el Artículo 410 del Código de Comercio, como serían los numerales 3, 5 y 8 del mismo Artículo.
En fecha 23 de octubre de 2003, mediante diligencia la abogado MARIALEX TARASCO, rechaza el escrito de contestación presentado, por las razones esgrimidas en la diligencia en cuestión.
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte intimada hizo uso de este derecho, presentando en fecha 31 de octubre de 2003, escrito de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 03 de noviembre de 2003, y en fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:
II
PUNTOS PREVIOS
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICION
En diligencia fechada 6 de octubre de 2003, la abogado MARIALEX TARASCO, en su carácter acreditado en autos, alega la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte accionada al decreto de intimación, manifestando que el escrito de oposición fue presentado transcurridos once (11) días y consecuentemente, solicita que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Al respecto este Tribunal observa que, el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente, establece que:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”
De la disposición antes transcrita se desprende que el intimado debe formular su oposición al decreto de intimación dentro del lapso preclusivo de diez días, contado a partir de su intimación personal. Ahora bien, en el caso sub iúdice la demandada LUZMILA GUZMÁN, quedó debidamente intimada el once (11) de septiembre de 2003, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 12 del expediente, a partir de esa fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso a que se contrae el Artículo 651 antes citado, el cual venció el 26 de septiembre de 2003 (inclusive), tal y como se evidencia del cómputo por secretaría practicado en esta misma fecha. En consecuencia, este Tribunal concluye que la oposición formulada por la intimada fue realizada en tiempo útil y consecuentemente, el alegato de extemporaneidad esgrimido por la accionante no debe prosperar y así se establece.
B) DE LA PRESCRIPCION Y LA NULIDAD DE LA CAMBIAL
En la oportunidad de formular oposición la parte intimada, planteó las defensas de fondo mencionadas en el epígrafe, en los términos siguientes: “(…) una letra de cambio que tampoco conjuga sus requisitos esenciales para su validez de acuerdo al artículo 410 del Código de Comercio, pero además las acciones que pudiere derivar de esa cambial están prescripta (sic)…”. En relación a tal planteamiento, este Tribunal observa que existe discusión en doctrina y en la jurisprudencia, respecto de si la oposición del intimado o del su defensor judicial, según sea el caso, debe ser o no razonada, y si en esa oportunidad pueden esgrimirse defensas de fondo o perentorias. En este sentido, existe una corriente que se pronuncia por la motivación mientras que otra sostiene lo contrario. Al respecto cabe puntualizar que, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil nada dice respecto a que la oposición al decreto de intimación deba ser o no razonada, limitándose a expresar “si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada”, de lo cual se infiere que el legislador únicamente exigió que la oposición fuese formulada dentro del plazo antes dicho, sin establecer como carga para el intimado motivar tal oposición. Una vez formulada la oposición dentro del lapso legal, queda sin efecto el decreto de intimación y se entienden citadas las partes para la contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 652 eiusdem, oportunidad en la cual podrá el demandado esgrimir todas las defensas de fondo que estime convenientes. A fines ilustrativos, seguidamente algunas posturas relacionadas con la motivación de la oposición:
Ricardo Henríquez La Roche considera que la oposición debe ser razonada, considerando que “(…) los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos a las incidencias de fondo; impugnar la competencia del Juez que concedió el decreto o denunciar los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643, o en fin ejercer cualquier otra excepción previa; igualmente puede alegar que excepciones perentorias de nulidad, prescripción, falta de cualidad, entre otras, y todo ello sean cuestiones previas o de fondo, se dilucidará en la sentencia de oposición…”
Arquímedes González, sostiene que la oposición debe ser razonada, de manera que “(…) no puede presentarse el intimado al acto de oposición a formular alegatos sin base jurídica, y que de aceptarlo así, se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica del procedimiento monitorio y su utilidad, o sea, la consecución del título de ejecución, de lo contrario, sería de una vez el admitir que el procedimiento de inyunción está unicamente y exclusivamente destinado a sancionar a los confesos, que no asisten al acto de oposición en el momento oportuno legal…”
Douglas Hill Carraqueño, sostiene la tesis contraria, “…por considerar que el legislador no estableció en forma expresa, que el intimado tenga que exponer las razones de hecho y de derecho, para que le permita ir a la fase de contradicción, es decir, comparecer al acto de contestación a la demanda y sólo en esa oportunidad puede promover todas las defensas de fondo o perentorias que tenga a bien promover, salvo las previas que es factible alegar en el juicio monitorio y concluye, que basta con la simple comparecencia al acto en la oportunidad correspondiente y oponerse al decreto para reconocer legítimamente que el demandado se ha opuesto al decreto…”
Luis Corsi, considera que “(…) la oposición no tiene por qué ser motivada ya que la ley no ha previsto tal hipótesis y sólo se limita a indicar que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, emitiendo opinión negativa al respecto, advirtiendo que si se deben o no indicar los motivos de oposición, es una cuestión que se discute en la doctrina…”. Tal opinión es compatida por Pedro Alid Zoppi, quien sostiene que desde que es formulada la oposición “(…) comienza el lapso para la contestación, por manera que la oposición, al igual a como se entiende en el juicio de prensa mercantil es una simple manifestación o advertencia contraria a la pretensión del demandante, esto es, se trata de un anuncio, sin necesidad de razonarla o motivarla, de oponerse a la acción, hecho el cual deberá contestar dentro de los cinco días siguientes…”
En relación a este particular, este tribunal establece que de la redacción del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se desprende que no fue exigencia del legislador que el intimado razonara su oposición, pues si esa hubiera sido su intención habría establecido las causales de oposición, tal y como lo hace cuando regula la oposición en el juicio de ejecución de hipoteca, aunado ello al hecho de que también habría establecido oportunidad para que el Juez emitiera un pronunciamiento al respecto, desestimatorio o estimatorio de la oposición, cuestión que tampoco se encuentra contemplada en dicha disposición.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 26 de julio de 1995, consideró que “(…) basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…”. Dicho criterio fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 25 de febrero de 2004, en los términos siguientes: “(…) El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo, como erróneamente lo sostuvo la recurrida. En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial. Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo ùnico que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…”. El criterio antes transcrito es acogido por este Tribunal y consecuentemente, resulta innecesario que el intimado motive su oposición al decreto de intimación, sólo basta que dentro del lapso de ley formule su oposición.
Establecido lo anterior este Tribunal observa que, en el caso sub-iúdice la accionada no sólo formula su oposición al decreto de intimación sino que alega defensas de fondo como la nulidad de la cambial y la prescripción de la acción, las cuales fueron opuestas, en criterio de este Juzgado, extemporáneamente, toda vez que las defensas de fondo y las excepciones perentorias, deben alegarse en la contestación al fondo de la demanda, y así se establece. Ahora bien, en fecha 09 de octubre de 2003, la parte demandada consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda, y esgrime la defensas antes dichas. No obstante ello y visto el cómputo por Secretaría efectuado en esta misma fecha, se evidencia que la contestación a la demanda fue efectuada extemporáneamente, toda vez que el lapso de cinco (5) días a que se refiere el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, venció el 6 de octubre de 2003. Por consiguiente, este Tribunal debe considerar como no planteadas tales defensas, y así se establece.
III
En la oportunidad de formular oposición al Decreto de Intimación, la parte intimada alegó que: “(...) Me opongo formalmente a la intimación por cuanto nunca pero nunca he sido deudora de la ciudadana GEORGINA BOGALLO, la cual tengo más de dos años sin saber de su paradero (...) no es cierto que deba la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.450.000,oo), y por ende no debo honorarios, ni costas ni mucho menos intereses de ningún tipo, tampoco reconozco la cambial de pago ya que ha sido forjada. (...) De la misma forma impugno la letra de cambio que aparece acompañando esta causa. (...) se toma como cierta una letra de cambio que tampoco conjuga los requisitos esenciales para su validez de acuerdo al artículo 410 del Código de Comercio, pero además las acciones que pudiere derivar de esa cambial están prescripta...” Ahora bien, considerando que la oposición se entiende sólo como anuncio de la contradicción o rechazo que será formalizado ulteriormente por el demandado-opositor en el momento de la litiscontestación, de forma que se acepta como suficiente el axioma “Me opongo a la demanda”, y cuyo efecto es la inejecución forzosa del decreto, debía la demandada-opositora, en la oportunidad respectiva, dar contestación a la demanda dando las razones de su oposición y alegando todas las defensas de fondo que estime convenientes, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que la intimada no dio contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su oposición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se estableció en el capítulo que antecede, resultando así aplicable la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
La confesión ficta se configura siempre que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte intimada en la oportunidad legal hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales serán objeto de análisis en este mismo fallo, no sin antes precisar que es lo que se ha entendido por la expresión probar algo que le favorezca, punto que ha sido de abundante discusión en la doctrina venezolana. Para Ramón F. Feo, probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. El podía demostrar (el demandado) hechos extintivos, como el pago, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros. Hechos invalidativos, como el error, el dolo, la violencia. O hechos modificativos, como una exceptio non adimpleti contractus. Esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; toda vez que bajo dicha postura, el demandado que no contestó la demanda, estará en mejor situación que el que la contestó, porque quien lo hizo y se limitó a decir la contradigo tanto en los hechos como en el derecho, no puede probar pago, porque él no alegó la excepción de pago; ni tampoco podrá probar ningún hecho extintivo, y resulta que este demandado que se burló de la orden de comparecencia y no acudió al Tribunal, podrá probar pago u otro hecho extintivo y además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que hiciera la contraprueba. De allí que muchos juristas expresan que la posición de Feo no es la correcta, porque crea desigualdad procesal; además que la presunción contra el demandado no existe y que no hay ningún beneficio legal a su favor. Sanojo, que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1.873, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él, al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; y agregaba que además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda. Señalaba también Borjas, en el sentido que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda. Reyes coincidía con Borjas, pero agregaba algo distinto; y es que, como la compensación opera de pleno derecho, consideraba que el demandado podía probarla dentro del “algo que le favorece”. José Rafael Mendoza Mendoza, en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que le probara el pago aún sin haberlo alegado. La jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el Artículo 1.956 del Código Civil para la prescripción, criterio que acoge este Tribunal.
Adicionalmente, el demandado puede probar otros hechos, ya que una cosa es la pretensión y otra la acción. Las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otra en el Artículo 361 eiusdem, atacan a la acción. La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés. Asimismo, el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y la otra la acción, la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia, es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla. El demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción, y que el resultado de esa inexistencia es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa. Ahora bien, a los fines de determinar si la demandada realmente promovió algo que le favorezca, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por las partes y el objeto perseguido por el promovente con cada una de ellas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña a su escrito libelar una (1) Letra de Cambio, fechada 2 de febrero de 2002, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,oo), a beneficio de la ciudadana GEORGINA BOGALLO, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana LUZMILA GUZMÁN, la cual cumple todos los requisitos del Artículo 410 del Código de Comercio. Sin embargo, este Tribunal observa que, las menciones que debe contener la letra conforme a la disposición antes señalada, si bien se encuentran presentes en dicho instrumento cartular, también es cierto que la escritura y la tinta empleada en su llenado son distintas, situación esta que no fue alegada oportunamente por la parte intimada, quien impugna la cambial cuando formula su oposición al decreto de intimación, pero sin indicar las razones de tal impugnación. Al respecto, este Tribunal encuentra que, la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte accionada no desconoce en contenido y firma la letra de cambio acompañada al escrito libelar, y sólo se limita a decir que la impugna, sin fundamentar tal impugnación, en la oportunidad de formular oposición al decreto de intimación, y no es sino en el escrito de promoción de pruebas que afirma lo siguiente: “(…) Deconozco e impugno, y tacho de falsedad por fraude, estafa, trampa la supuesta letra de cambio y donde la ciudadana GEORGINA BOGALLO, ampliamente identificada en autos, supuestamente acreedora de mi representada LUZMILA JOSEFINA GUZMÁN PÉREZ…”. Tal desconocimiento, además de insuficiente, fue realizado extemporáneamente, pues tratándose de una documental acompañada con el libelo, la parte debió desconocerla, indicando si lo hace en su contenido y firma, en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”, y así se establece. En cuanto a la tacha de falsedad, este Tribunal encuentra que nuestra ley adjetiva prevé que la tacha de instrumentos privados debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda. Después de esas oportunidades, tales instrumentos no podrán ser objeto de tacha y deben tenerse por reconocidos (Artículo 443 eiusdem). En consecuencia, siendo que la tacha de falsedad incidental fue propuesta en una oportunidad distinta a las contempladas en el Artículo 443 antes mencionada, debe tenerse por reconocida la letra de cambio acompañada por la accionante a su escrito libelar, y así se establece. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la letra de cambio referida, conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 410 del Código de Comercio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consignó escrito mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal ratifica el criterio que viene sosteniendo en otros fallos con relación a tal reproducción de mérito, la cual, no constituye medio de prueba alguno, sino una valoración de las partes, que no es vinculante para el juez, quien determinará la eficacia probatoria de las pruebas aportadas al proceso, tomando en consideración el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, así como la normativa vigente sobre la materia, a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo.
En cuanto al Cotejo promovido en el escrito respectivo, este Tribunal desechó dicha probanza, toda vez que la carga de probar la autenticidad del medio, previo desconocimiento planteado oportunamente por el adversario, corresponde a quien lo promovió, y no a quien le ha sido opuesto el instrumento. De igual forma, la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE FRANCO BERMÚDEZ y FRANCIS ELIAS CAMEJO, quienes no fueron presentados por el promovente en las oportunidades fijadas por este Juzgado para su evacuación, no cumpliendo así la accionada con la carga que le impone el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal concluye que, la parte intimada no trasladó al proceso prueba alguna de la inexistencia de los hechos alegados por la parte intimante, a pesar de ser su carga probar “algo que le favorezca”, por lo que se cumple así la primera condición para que prospere la confesión ficta. Y así se decide.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Tribunal observa que la pretensión de la demandante se fundamenta en una Letra de Cambio, que acompañó a su escrito libelar, cuya eficacia probatoria fue establecida en este mismo fallo, logrando así la parte accionante demostrar la existencia de una obligación que deviene de un instrumento cartular válido con fecha de vencimiento 8 de mayo de 2002, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,oo), a favor de la ciudadana GEORGINA BOGALLO, el cual fue aceptado sin aviso y sin protesto por la ciudadana LUZMILA GUZMÁN, y en su reverso contiene un endoso en procuración a favor de la abogado MARIALEX TARASCO, suficientemente identificada en autos. Por su parte, la accionada no alegó ni probó haber cumplido con la obligación cartular contenida en la letra de cambio en referencia, a pesar de ser ésta su carga probatoria, llevando esto a la convicción de quien decide que la accionada incumplió con la obligación de pagar la cantidad expresada en dicho instrumento, siendo así procedente que la parte actora intente la acción por Cobro de Bolívares, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 451 del Código de Comercio, que reza: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: “Al vencimiento” Si el pago no ha tenido lugar”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho y consecuentemente, debe prosperar. Así se establece
En relación al petitorio relativo a que la accionada sea condenada al pago de intereses moratorios, que se causen desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, este Tribunal no acuerda el pago de tal concepto toda vez que la parte actora no cumplió con el extremo o requisito de forma previsto en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual forma, la parte accionante reclama la indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…)El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362, 444 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 410, 451, 456 y 461 del Código de Comercio, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la abogado MARIALEX TARASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.968.412, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.480, en su carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio librada a favor de la ciudadana GEORGINA BOGALLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.056.849, contra la ciudadana LUZMILA JOSEFINA GUZMÁN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.355.999, representada por el abogado JOSÉ ALEXIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.084 y consecuentemente, condena a la demandada al pago de la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.450.000,oo), que aparece expresada en el instrumento cambiario objeto de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el Artículos 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá pagar a la contraria las costas causadas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
Abg. SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA/cae
EXPTE N° 03-7487
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