REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 25 de Junio de 2004
194° y 145°

Por cuanto la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ ha sido designada como Juez Titular de este Despacho mediante oficio TPE N° 03-0882 de fecha 01-07-03, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y en tal virtud, procede a la revisión de las actas procesales que anteceden, determinando que: 1)En fecha veintiuno (21) de Junio de 2004, este Tribunal recibió mediante el Sistema de Distribución la demanda que da origen a la presente actuación, incoada por la ciudadana MARÍA LIDA CASTRILLÓN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.504.784, asistida por la abogado DAMARYS RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.591, contra los ciudadanos IVÁN ENRIQUE ZABALA y ZAIDEE VIRLA DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.082.065 y V-3.402.756, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato de Préstamo. 2) La parte accionante a los fines de obtener un pronunciamiento del Tribunal respecto de la admisibilidad de la referida demanda, consignó mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 1999, los recaudos que menciona en su escrito libelar. No obstante ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial no emitió pronunciamiento acerca de la admisión de la misma, toda vez que por auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2000, declinó el conocimiento de dicha demanda por ante este Juzgado, por razón de la cuantía. 3) En fecha 10 de agosto de 2000, este Tribunal le dio entrada, y en cumplimiento a la Resolución N° 394 de fecha 19-07-1999 del extinto Consejo de la Judicatura, remitió nuevamente el expediente al referido Juzgado, a los fines de su envío al Juzgado Distribuidor. 4) Por auto dictado en fecha quince (15) de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado acordó el envío del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción, sin que el mismo hubiere sido remitido en esa oportunidad, y no es sino en fecha 29 de abril de 2004, previo avocamiento del Juez Titular de ese Juzgado, que fue enviado al Tribunal Distribuidor el presente expediente, correspondiendo conocer del mismo a este Tribunal. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que desde la fecha en que fueron consignados los recaudos (13-12-1999) para la admisión de la demanda, la parte demandante no ha realizado diligencia alguna para impulsar el presente proceso, por lo que a la fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, encontrándose la presente causa paralizada.
Ahora bien, en el presente caso no es posible decretar la perención de la instancia, por cuanto no se cumple uno de los presupuestos para que la misma sea procedente, esto es, que la demanda hubiere sido objeto de admisión. Sin embargo, surge la necesidad de determinar la suerte que debe correr una demanda que no fue objeto de admisión, a pesar de haber el accionante consignado las documentales, que señala sirven de fundamento a su pretensión, aunado ello al hecho de que el demandante tampoco ha realizado desde la consignación de tales recaudos actuación alguna dirigida a impulsar la presente causa o por lo menos, obtener un pronunciamiento del Tribunal que resultara competente respecto de la admisibilidad de la referida demanda. Al respecto, este Juzgador considera que, por aplicación a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en consideración la interpretación que ha efectuado nuestro máximo Tribunal de la República respecto del alcance de tal disposición, debe declararse la pérdida del interés de la parte actora de impulsar la presente causa, es decir, tal actitud equivale a un abandono de los trámites necesarios para obtener una decisión respecto del asunto planteado en el escrito libelar, por encontrarse paralizada la causa por un espacio de tiempo considerable, sin que ni siquiera se hubiere iniciado el proceso. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente: “(...) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin...”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara la extinción de la acción, por ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y así se decide. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta.


LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,


EMMQ/SA/mbm.
EXP. No. 047657