REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 2018.
Mediante libelo de fecha 19 de Noviembre de 2003, la ciudadana: OSIRIS PEDROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-13.691.956, asistida por el Abogado: JOSE RAMON SEVILLA MATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad N° V-4.579.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.576; demandó a la ASOCIACION CIVIL SOL NACIENTE S.C., representada por el ciudadano: ELVER MAURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-16.096.136, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es socia activa de la UNION DE CONDUCTORES SOL NACIENTE S.C., identificada como Socia N° 16; dice que en fecha 14 de Octubre de 2003, fue notificada mediante comunicación sin número y sin firma alguna que identifique quien suscribe la misma, que la Junta Directiva de la Asociación procedió a expulsarla de la misma, sin dar cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en el contrato social, violando su derecho constitucional a la defensa y al trabajo.
Dice que la Asociación incurre en abuso de poder y usurpación de funciones por cuanto no le corresponde la aplicación de sanción disciplinaria alguna, además de que la comunicación es apócrifa al no estar suscrita.
Sigue diciendo que se notificó a los demás socios que: "OSIRIS PEDROZO YA NO PERTENECE A LA ORGANIZACIÓN", mediante comunicación sin número de fecha 15 de Octubre de 2003.
Fundamenta su pretensión en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1346 del Código Civil.
Concluye demandando la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 14 de Octubre de 2003.
REFORMA DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre la actora presenta un nuevo libelo de demanda en el cual solo queda modificada su pretensión en cuanto a las costas, que dice estimar en Bs. 5.000.000,00 (sic).

Admitida la demanda y su reforma por auto del tribunal de fecha 18 de Diciembre de 2003, se ordenó la citación del ciudadano ELVER MAURY, en su carácter de Presidente de ASOCIACION CIVIL SOL NACIENTE, para que diera contestación a la demanda, siendo lograda dicha citación en forma personal en fecha 08 de Enero de 2004, según consta de informe del Alguacil del tribunal de fecha 09 de Enero de 2004.

NUEVA REFORMA DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2004, la actora, esta vez asistida por el Abogado JOSE FRANCISCO BERTHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad N° V-2.118.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406, presenta una nueva reforma de la demanda, en los siguientes términos:"PRIMERO: Queda reformada la demanda en cuanto la acción intentada: Ocurro ante su competente autoridad a los fines de consignar escrito de reforma de la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:" "SEGUNDO: Queda reformada la demanda en el Capítulo II DE LOS HECHOS:" Dice que es socia activa de acuerdo con los Estatutos Sociales de la Asociación Civil SOL NACIENTE S.C., identificada con el N° de Socia 16; que en fecha 14 de Octubre de 2003, fue notificada mediante comunicación sin número y sin firma que iderntifique quien la suscribe que en reunión de la Junta Directiva en Pleno de fecha 18 de Octubre de 2003, se acordó su exclusión de socia, sin dar cumplimiento al Procedimiento Disciplinario establecido en el Contrato Social, violando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así también el artículo 112 referido a los derechos económicos y en especial a la Libertad Económica e iniciativa privada; dice que posteriormente se procedió a su exclusión y que se giraron instrucciones al fiscal de línea para que impidiera que ejerciera su derecho a la libertad económica dentro de la ruta que tiene asignada la Asociación para desarrollar sus funciones. TERCERO: Queda reformada la demanda en el Capítulo III DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL: De conformidad con los artículos 1, 5, 6, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita que la acción de amparo se admitida y acordada con lugar y se ordene a la Asociación Civil SOL NACIENTE S.C., le restituya sus garantías constitucionales violadas y en consecuencia se regrese a su condición de Socia N° 16. CUARTO: Queda reformada la demanda en el Capítulo IV PETITORIO: "…Juzgado declare la NULIDAD DE LA ASAMBLEA de la Junta Directiva de la Asociación Civil SOL NACIENTE S.C. de fecha 14 de Octubre de 2003 y con lugar la Acción de Amparo Constitucional.

Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 03 de Marzo de 2004, se concedieron a la parte demandada veinte (20) días de despacho para que presentara su contestación, al encontrarse ya citada para el juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Dentro del lapso legal, (13/04/2004) el ciudadano ELVER JOSE MAURY DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-16.096.136, actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SOL NACIENTE S.C., debidamente asistido por el Abogado: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.125, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la CUESTION PREVIA del N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por nohaberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, Eiusdem.
Señalala parte demandada que: “…se evidencia que la parte actora no señala expresamente en dicho libelo de demanda quien es la parte demandada. Es de resaltar ciudadano Juez, que aún cuando la narración de loshechos pareciera que la parte demandada fuera la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Conductores Sol Naciente S.C., ….no se encuentra claramente establecido quien es la parte demandada.”
Sigue diciendo en su escrito de cuestión previa la parte demandada que: “…aún cuando la parte actora señala una dirección donde puede ser ubicada el ciudadano ELVER JOSE MAURY DIAZ, yaidentificado, y, a los fines de la citación de la parte demandada, de tal manera esto constituye una violación delordinal 6° del artículo 346…”
Por último dice la parte demandada que: “…al no expresar en el libelo el carácter que tiene la parte demandada tal y como lo establece el ordinal segundo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, no basta con decir que se actúa como parte demandada, es necesario establecer el carácter con que actúa en el presente juicio.”


DE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Dentro de la oportunidad legal para ello, (21/04/2004), comparece el Abogado: JOSE FRANCISCO BERTHE, apoderado judicial de la parte actora y dice: “A los fines de ratificar y si fuere el caso subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado, lo hago en los siguientes términos: 1.- La parte demandada es la Asociación Civil Conductores Sol Naciente S.C. y/o Asociación Civil Sol Naciente, S.C. por haber emanado de allí la correspondencia….” 2.- El domicilio de la demandada es: Urbanización El Tamarindo, Centro Comercial El Nazareo, piso 01, frente a la cancha múltiple, Guarenas, Estado Miranda.”.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2004, el ciudadano ELVER JOSE MAURY DIAZ en representación de Asociación Civil Unión Conductores Sol Naciente S.C., asistido por el Abogado: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, pretende que la cuestión previa opuesta no ha sido debidamente subsanada por la parte actora y al efecto señala: …se evidencia que las mismas no fueron debidamente subsanadas cabalmente pues la correción habida trae como consecuencia más confusión, ya que, la inclusión del elemento de conexión “y” o de separación “o”, no me permite distinguir a nombre de quien contestaré la demanda…” “Por otra parte, del escrito de promoción de cuestiones previas opuestas a la parte demandada (sic) se evidencia que se promovieron tres, entre ellas la de indicar el carácter que tiene el demandado en la presente demanda, cuestión previa ésta que no fue subsanada…”

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa el sentenciador a pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demanda y al efecto toma las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Pretende la parte actora subsanar la cuestión previa opuesta en relación al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que: “…la parte demandada es la Asociación Civil Conductores Sol Naciente S.C. y/o Asociación Civil Sol Naciente, S.C.”. Contra esta pretendida subsanación se alza la parte demandada alegando que al introducir la parte actora el elemento de conexión “y” y la separación “o”, ello no le permite distinguir a nombre de quien contestará la demanda; si por Asociación Civil Conductores Sol Naciente S.C., o a nombre de la Asociación Civil Sol Naciente S.C. o a nombre de Asociación Civil Conductores Sol Naciente S.C. y de Asociación Civil Sol Naciente, simultáneamente. Observa el sentenciador: Con la forma de subsanar la cuestión previa opuesta, la parte actora introduce elementos que ciertamente, como lo alega la parte demandada conducen a confusión, pués no se determina a ciencia cierta si son dos las demandadas, esto es, ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES SOL NACIENTE S.C. y ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES SOL NACIENTE S.C., en cuyo caso debería contestarse la demanda por ambas; o si siendo dos asociaciones diferentes, podría contestarse la demanda por cualquiera de ellas, asunto este que procesalmente resulta improcedente, ya que debe determinarse con toda precisión quien es el demandado, como lo pide el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera el demandado pueda en el pleno ejercicio de su derecho a la defensa alegar en contra de las pretensiones de la actora. En virtud de lo antes analizado, considera quien aquí decide que la cuestión previa opuesta, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 2° del artículo 340, Eiusdem, debe prosperar y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo.
SEGUNDA: En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, según lo alega el demandado, no se señaló cual es el domicilio de la demandada, observa el sentenciador: En su diligencia de subsanación de cuestiones previas, la parte actora ha señalado el domicilio de la demandada, explanando una dirección que dice es: “Urbanización El Tamarindo, Centro Comecial El Nazareno, piso 01, frente a la cancha múltiple, Guarenas, Estado Miranda.”. Contra esta pretendida subsanación nada dijo la parte demandada, debiendo entonces el sentenciador considerar que la cuestión previa opuesta ha sido debidamente subsanada. Así se hara saber en la parte dispositiva de este fallo.
TERCERA: En relación a la cuestión previa de defecto de forma, opuesta conforme al artículo 346, ordinal 6° , en concordancia con el artículo 340, ordinal 2°, Eiusdem, esto es, el carácter con el que actúa el demandado en el juicio, observa el sentenciador: Nada dijo la parte actora en relación a esta cuestión previa, ni promovió prueba alguna en el lapso correspodiente. En consecuencia y a los fines de decidir podemos ver que del libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de NULIDAD DE LA ASAMBLEA de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Sol Naciente” de fecha 14 de Octubre de 2003. Siendo que el hecho que da lugar a este juicio se presume realizado por un ente abstracto, esto es, la Asociación Civil señalada, la misma debe estar en juicio por medio de la persona natural, o las personas naturales que ejerzan su representación legal, conforme lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Asi vemos que la parte actora pide la citación de la demandada en la persona del ciudadano ELVER MAURY, en su carácter de Presidente. Considera quien aquí decide que con ello se cumple el requisito del artículo 340, ordinal 2°. Resulta improcedente la cuestión previa opuesta y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Administrando Justicia en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, de la siguiente manera:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma, opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340, Eiusdem, en relación a la indeterminación de la persona demandada.
SEGUNDO: Debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma, opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340. Eiusdem, en relación al domicilio de la demandada.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma, opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340, Eiusdem, en relación al carácter del demandado.
En consecuencia se ordena que la parte actora subsane, la cuestión previa declarada con lugar, en el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay imposición de costas por la declaratoria parcial de las cuestiones previas.
Dejese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ


En fecha, 10/06/2004, siendo las 2.25 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ