REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2009.-
Mediante libelo de fecha 29 de Octubre de 2003, la ciudadana MARIA C. DE ABREU de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° V-8.748.061 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.125, en su carácter de mandataria de GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad N° 10.091.537; demandó a la ciudadana YAMILE DEL VALLE TEJEDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portaora de la cédula de identidad N° V-8.764.189, por RESOLUCION DE CONTRATO, (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la actora que es arrendadora, según contrato de administración y documento poder que les fueran otorgados por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1995, bajo el N° 37, Tomo 46 y en fecha 07 de Octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 64, que consigna marcados “A” y “B”. Sigue diciendo que dio en arrendamiento a la ciudadana YAMILE DEL VALLE TEJEDES HERNANDEZ, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde cruce con Avenida Dr. Francisco Rafael García, Edificio 0603, Local P.B.-2, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos señala y que da por reproducidos el tribunal. Acompaña contrato marcado “C”.
Dice que se estableció entre las partes que la duración del arrendamiento era de seis meses, y que el contrato comenzó a surtir sus efectos a partir del primero (1°) de septiembre de 2002 y concluyó el 30 de Marzo de 2003; dice que de manera verbal le participó a la arrendataria que para la fecha de vencimiento debía entregar el inmueble y que ésta le respondió que no iba a entregar porque la ley la amparaba con una prórroga legal.
Dice que de conformidad con el artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobliarios se efectuó a favor de la arrendataria la prórroga legal. Que dicha notificación consta por escrito, que a través de un acta, le entregara la Notario Pública del Municipio Plaza, siendo recibido en fecha 21 de Marzo de 2003, el cual acompaña marcado “D”; dice que el numeral 4° del escrito señala que si la arrendataria desea hacer uso de la prorroga legal, efectuaría la entrega material del inmueble el treinta (30) de Septiembre de 2003. Haciendo uso la arrendataria de la prórroga legal. Dice que desde la fecha prefijada para la entrega material le ha pedido de manera amigable a la arrendataria que le entregue el inmueble, pero no ha sido posible lograr la entrega material del mismo.
Con fundamento en la Cláusula Tercera del Contrato, y en los artículos 1.160, 1.167, 1.599, 1.594 del Código Civil y 39 (sic) del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, concluye demandando a la arrendataria para quele entregue el inmueble, y que sea condenada por el tribunal en la resolución del contrato, en la devolución del inmueble, en costas y costos del proceso.

Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 05 de Noviembre de 2003, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación.
En fecha 27 de Noviembre de 2003, el Alguacil del tribunal informó haber practicado la citación de la demandada y que ésta se negó a firmar el recibo de la citación.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2003, se ordenó que la Secretaria del tribunal entregara a la demandada, notificación de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, informando la Secretaria en fecha 17 de Diciembre de 2003, haber cumplido dicha diligencia.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 19 de Diciembre de 2003, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada asistida por el Abogado: VICTOR R. ARIAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.857, presentó escrito en el cual:
1°) Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Reconoce la existencia del contrato y la cualidad de la arrendadora y alega que se han venido celebrando contratos en forma sucesiva del mismo inmueble, y dice que es la sede de DISTRIBUIDORA DISTORGUAR, C.A. cuya Acta Constitutiva anexa; desde el año 1993, unos a nombre de la empresa DISTORGUAR, C.A. representada por el administrador encargado en la oportunidad de celebrar los contratos con el propietario de dicho local, ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, a quien identifica. Dice que comenzó a regir el 1° de Junio de 1993 y que acompaña marcado “A”, el cual se prorrogó por un año más; dice que posteriormente en el año 1995 celebró nuevo contrato en su carácter de administrador principal de DISTRIBUIDOPRA DISTORGUAR, C.A., otro en 1997 el cual se prorrogó por dos años, y otros que celebró en forma personal pero con el mismo fin de servir de sede a la empresa DISTRIBUIDORA DISTORGUAR, C.A.; en el año 2000, el 1° de septiembre y concluyó el 31 de Agosto de 2001; dice que posteriormente se celebró otro que comenzó a regir el 01 de septiembre de 2001 y concluyó el 31 de Agosto de 2002 y por último se celebró un contrato que es el único que alega la parte actora y que empezó a regir el 01 de Septiembre de 2002 y concluyó el 30 de Marzo de 2003. Acompaña los señalados contratos.
Consigna marcada “H”, notificación que hiciera la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza de fecha 15 de Diciembre de 2003, en la cual regula el canon de arrendamiento a cancelar por el local, lo que evidencia -según dice- la aceptación de la prórroga de tres (3) años por parte del dueño del local.
Dice que los últimos seis contratos fueron firmados con la ciudadana MARIA C. DE ABREU DE RODRIGUEZ, en su carácter de administradora del local; admite que le dijo a la arrendadora que no iba a entregar el local porque le amparaba una prórroga legal. Niega que se le haya hecho notificación de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que la notificación es en relación con el lapso de prórroga legal, no tomando en cuenta la relación arrendaticia que mantienen desde hace diez (10) años aproximadamente, por lo cual la prórroga legal que le coresponde de conformidad con el artículo 38, literal d) del Decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de tres (3) años y no de seis (6) meses.
Dice que el cánon mensual es de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) y que lo ha venido cumpliendo en forma cabal hasta que en el mes de octubre de 2003 la ciudadana MARIA C. DE ABREU DE RODRIGUEZ, se negó a recibirlo por lo cual acudió a este juzgado a objeto de consignar el cánon vencido lo cual ha hecho en forma regular hasta la fecha, lo cual se puede constatar de los recibos de consignaciones emitidos por el juzgado, en el expediente 538.
Niega que deba entregar el inmueble ya que no se ha vencido la prórroga legal y que deba dar por resuelto el contrato; niega que deba ser condenada en costas.

PUNTO PREVIO:
Pretende la parte actora la resolución del conrato de arrendamiento fundamentada en el vencimiento de la prórroga legal. Observa el Sentenciador: Una vez vencido el contrato, o vencida que fuere la prórroga legal, de ser el caso, le corresponde al arrendatario como ejecución del contrato finalizado entregar el inmueble, esto es una prestación u obligación de hacer, que no comporta causal resolutoria, por tanto, equivoca la actora la calificación de esta acción, y que en definitiva, y conforme a los hechos narrados y la pretensión misma, conducen al sentenciador a calificarla como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho promoviendo las que considerada pertinentes, por lo que el tribunal en su decisión se atendrá a las aportadas en la demanda y en la contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Acompañó conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora, contrato de arrendamiento suscrito entre MARIA C. DE ABREU de RODRIGUEZ, como arrendadora, como mandataria de GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, y YAMILE DEL VALLE TEJEDES HERNANDEZ, como arrendataria, en fecha 17 de Diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones. Dicho contrato señala que la arrendadora dá en arrendamiento a la arrendataria un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde cruce con calle Francisco Rafael García, Edificio 0603, Local P.B.-2, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. El tiempo de duración se estableció en seis (6) meses, comenzando a regir el primero (1°) de septiembre de 2002 y concluyendo el treinta (30) de Marzo de 2003. Esta duración del contrato dá a la arrendataria, en principio, salvo prueba en contrario, el derecho a una prórroga legal de seis (6) meses conforme al literal a) del artículo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
El contrato señalado no fue impugnado ni desconocido, y siendo como lo es, un contrato autenticado, tiene entre las partes el efecto que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil y hace plena prueba de la relación contractual existente entre las partes. Se le asigna el valor de prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Acompaña notificación efectuada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 21 de Marzo de 2003, cual fue recibida por la demandada y en la que se le participa de la prórroga legal la cual vencería el 30 de Septiembre de 2003.
Esta notificación practicada por conducto de un un funcionario dotado de la atribución de dar fe pública, no fue impugnado en forma alguna, haciendo en consecuencia plena prueba en contra de la demandada, y es demostrativo de la intención de la actora de respetar el derecho de la demandada a la prórroga legal. Se le atribuye el carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Acompaña la parte actora comunicación de fecha 25 de Septiembre de 2003, dirigida a la ciudadana YAMILE DEL VALLE TEJEDES HERNANDEZ, en relación a la entrega del inmueble. Observa el Sentenciador: Se trata de una comunicación que dirige la parte actora a la demandada, resultando un principio de prueba escrita conforme a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, que para que pueda tener valor de plena prueba debe demostrarse que haya sido recibida por su destinataria, al no constar en dicha comunicación la firma o suscripción de la damandada debe desecharse del proceso conforme lo establece el artículo 1.374, Eiusdem. Nada aporta en consecuencia a esta litis la misiva señalada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Acompaña conjuntamente con su contestación a la demanda una serie de contratos de arrendamiento, y copias de recibos de consignaciones de canones de arrendamiento, los cuales fueron impugnados por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2004. Observa el Sentenciador en relación a los contratos: Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
En el caso subjudice, la parte actora impugnó las copias de los contratos autenticados en forma extemporánea, pués el lapso para la impugnación feneció el 12 de Enero de 2004, habiéndolo hecho en fecha 13 de Febrero de 2004, esto es, trece (13) días de despacho después. En virtud de esta impugnación tardía deben tenerse como fidedignas las copias acompañadas por la demandada y por ello serán objeto de análisis por parte del Sentenciador. No así con respecto al resto de los recaudos, los cuales serán objeto de pronunciamiento más adelante. ASI SE DECLARA:
Se pasa a analizar los contratos acompañados por la demandada:
PRIMERO: Copia certificada de un contrato de arrendamiento , autenticado el 17 de Agosto de 1993, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre GIUSEPPE BERGAMO TUZZO como arrendador y DISTRIBIUDORA DISTORGUAR, C.A., por el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se discute en este juicio. Observa el sentenciador: Aparece como arrendataria una persona distinta a la arrendataria del contrato accionado. Es demostrativo de una relación contractual arrendaticia que nada aporta a esta litis en beneficio de la demandada. Apreciación a la cual llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia simple de un contrato de arrendamiento , autenticado el 06 de Septiembre de 1995, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre MARIA C. DE ABREU de RODRIGUEZ, como arrendador (en nombre de GIUSEPPE BERGAMO TUZZO) y DISTRIBIUDORA DISTORGUAR, C.A., por el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se discute en este juicio. Observa el sentenciador: Aparece como arrendataria una persona distinta a la arrendataria del contrato accionado. Es demostrativo de una relación contractual arrendaticia que nada aporta a esta litis en beneficio de la demandada. Apreciación a la cual llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia simple de un contrato de arrendamiento , autenticado el 26 de Junio de 1997, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre MARIA C. DE ABREU de RODRIGUEZ, como arrendador (en nombre de GIUSEPPE BERGAMO TUZZO) y DISTRIBIUDORA DISTORGUAR, C.A., por el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se discute en este juicio. Observa el sentenciador: Aparece como arrendataria una persona distinta a la arrendataria del contrato accionado. Es demostrativo de una relación contractual arrendaticia que nada aporta a esta litis en beneficio de la demandada. Apreciación a la cual llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia simple de un contrato de arrendamiento , autenticado el 01 de Septiembre de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre MARIA C. DE ABREU de RODRIGUEZ, como arrendador (en nombre de GIUSEPPE BERGAMO TUZZO) y YAMILE DEL VALLE TEJEDES HERNANDEZ, por el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se discute en este juicio. Observa el sentenciador: Aparece como arrendataria la misma persona del contrato accionado. Es demostrativo del inicio de la relación contractual arrendaticia entre las partes de este juicio. Apreciación a la cual llega el Sentenciador de conformidad, asignándole el valor de prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia simple de un contrato de arrendamiento , autenticado el 16 de Noviembre de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre MARIA C. DE ABREU de RODRIGUEZ, como arrendador (en nombre de GIUSEPPE BERGAMO TUZZO) y YAMILE DEL VALLE TEJEDES HERNANDEZ, por el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se discute en este juicio. Observa el sentenciador: Aparece como arrendataria la misma persona del contrato accionado. Es demostrativo de la continuación de la relación contractual arrendaticia entre las partes de este juicio. Apreciación a la cual llega el Sentenciador de conformidad, asignándole el valor de prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia simple de un contrato de arrendamiento , autenticado el 17 de Diciiembre de 2002, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre MARIA C. DE ABREU de RODRIGUEZ, como arrendador (en nombre de GIUSEPPE BERGAMO TUZZO) y YAMILE DEL VALLE TEJEDES HERNANDEZ, por el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se discute en este juicio. Observa el sentenciador: Es copia del contrato accionado, resultando demostrativo de la continuación de la relación contractual arrendaticia entre las partes de este juicio y que deviene en actual. Apreciación a la cual llega el Sentenciador de conformidad, asignándole el valor de prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Acompaña en copias simples cinco (5) recibos de pago de redacción de contrato de arrendamiento y de canones de arrendamiento que presuntamente hace DISTRIBUIDORA DISTORGUAR, C.A. a la Dra. MARIA C. DE ABREU. Observa el Sentenciador: Estos recibos son copias simples de documentos privados que carecen de valor alguno y que nada aportan a esta litis. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Acompaña en copias simples, escritos de consignación de canones de arrendamiento por los meses de octubre y noviembre de 2003, y asimismo copia simples de tres recibos de pago de canones de arrendamiento presuntamente hechos a Escritorio Jurídico Maria C. de Abreu. Observa el Sentenciador: Valen los mismos argumentos esgrimidos en el numeral anterior. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Acompaña copia simple del Acta Constitutiva de DISTRIBUIDORA DISTORGUAR, C.A., que por ser copias de un documento público, deben tenerse como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la impugnación que se produjo en contra de la misma resultó extemporánea. Este documento nada aporta a esta litis, por lo cual se niega al mismo todo valor de prueba. Apreación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Acompaña copia simple de la Regulación del Inmueble, vale decir lo mismo que en el numeral anterior, que por ser copias de un documento público, deben tenerse como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la impugnación que se produjo en contra de la misma resultó extemporánea. Este documento nada aporta a esta litis, por lo cual se niega al mismo todo valor de prueba. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre las partes: MARIA C. DE ABREU de RODRIGUEZ, quien actúa como mandataria de GIUSEPPE BERGAMO TUZZO y YAMILE DEL VALLE TEJEDES HERNANDEZ, existe una relación arrendaticia que se inició en fecha 01 de Septiembre de 2000, y concluyó el 30 de Marzo de 2003, y que en virtud de ello, a la arrendataria le corresponde una prórroga legal de UN (01) AÑO, conforme al literal b) del artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no como señaló la actora de seis (6) meses.
SEGUNDO: Que por efecto de la prórroga legal, la demandada debía entregar el inmueble arrendado el 30 de Marzo de 2004, no en fecha 30 de Septiembre de 2003, como señaló la actora; y que en consecuencia de ello, cuando se presentó la demanda ante este tribunal el 29 de Octubre de 2003, se encontraba discurriendo el término de la prórroga legal; habiendo sido silenciado por la actora la existencia de contratos anteriores indujo a la violación del artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”

CONCLUSION:
En virtud de lo antes analizado, el Sentenciador llega a la plena convicción de que para el momento de la presentación de la demanda, se encontraba el curso la prórroga legal a favor de la demandada, resultando de allí que la pretensión de la parte actora no debe prosperar por cuanto la misma resulta improcedente conforme a derecho y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato (Cumplimiento de Contrato) interpusiera la ciudadana MARIA C DE ABREU de RODRIGUEZ (GIUSEPPE BERGAMO TUZZO) contra YAMILE DEL VALLE TEJEDES HERNANDEZ, y en consecuencia de ello se condena a la parte actora.
UNICO: A pagar a la parte demandada las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

WHO/LRSH.
EXPEDIENTE 2009.

En fecha 14/06/2004, siendo la 1:45 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ