REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 2010.
Mediante libelo de fecha 29 de Octubre de 2003, el ciudadano OSWALDO JOSE BADILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-4.268.544; a través de su apoderado judicial Abogado: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.973.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.085, cuya representación consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de Septiembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó marcado “A”; demandó a la ciudadana CARMEN EDUVIGIS RIOS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-5.520.131, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda,en fecha 30 de Agosto de 2001, bajo el N° 61, Tomo 124 de los Libros llevados por dicha notaría y que el mismo fue renovado el 01 de Septiembre de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2003; siendo el objeto del contrato el inmueble ubicado en laUrbanización El Bosque, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Residencial La Arboleda, Edificio H, piso planta baja, N° H-13, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual es de su propioedad y al efecto señala los datos de Registro delseñalado inmueble los cuales da por reproducidos el tribunal.
Alega que el contrato ha sido incumplido por la arrendataria reiteradamente por falta de pago de las cuotas de arrendamiento en forma mensual, el pago del condominio desde Septiembre de 2002 hasta octubre de 2003, y que ello es causal de resolución. Dice que se estableció como cánon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TRESINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) que la arrendataria debía pagar dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido; y que eran por cuenta de la misma todo lo relativo al pago de los servicios públicos, y condominio del inmueble arrendado y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de algunos de estos servicios daría derecho a el arrendador para exigir la resolución del contrato. Dice que las cuotas insolutas van desde septiembre de 2002 hasta octubre de 2003, lo que da un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.220.000,00).
Fimdamentado en los artículos 1.167, 1.264, 1.592, y 1.594 del Código Civil, 33, 34, y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil demanda a la arrendataria para que el tribunal declare: A)Que el contrato ha quedado resuelto; B) Que pague TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.220.000,00) que versan sobre 14 meses insolutos desde Septiembre de 2002 hasta Octubre de 2003; C) Las costas y costos del procedimiento conforme al artículo 648 (sic) del Código de Procedimiento Civil y D) La correción monetaria.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, se ordenó la citación dela demandada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de Enero de 2004, el Alguacil del tribunal informó haber practicado la citación personal de la demandada y consignó el recibo de la citación debidamente firmado por la misma.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
En fecha 14 de Enero de 2004, compareció el apoderado actor Abogado: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ y consignó escrito de reforma de la demanda, escrito este que solo contiene como reforma del anterior lo establecido en los literales B) y C) del Petitorio los cuales quedaron redactados así: “ B) Que pague o en su defecto sea condenada a la cancelación de los Canon de Arrendamiento vencidos e insolutos calculados en el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.220.000,00), y que versan los catorce (14) meses insolutos, por un monto cada uno de Doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), por los Daños y Perjuicios causados hasta la fecha. “C) Que pague o en su defecto sea condenado al pago de las cantidades fijadas según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por concepto de Honorarios Profesionales, Costas y Costos del procedimiento soberanamente determinadas por el Tribunal.”. No habiendo sido modificado el resto del libelo primigenio, considera el sentenciador esteril, volver a narrar el planteamiento de la demanda.
Admitida la reforma por auto de fecha 28 de Enero de 2004, se concedió a la demandada el segundo día de despacho siguiente a dicho auto para dar contestación a la demanda en virtud de encontrarse ya citada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no hizo uso de su derecho a la defensa, dejando de dar contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Pasando ahora a resolver el mérito de la causa, ello se hace en base a las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal para ello, tornándose en contumaz. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse de un juicio breve, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En el presente caso, se verifica en contra de la demandada el primer supuesto de la confesión, quedando como aceptados la misma los hechos y el derecho invocados por la parte actora como fundamento de su pretensión y ante lo cual solo le queda a la demandada probar el cumplimiento de sus prestaciones. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Ante la falta de contestación, y por ser el fundamento de la pretensión el incumplimiento de la demandada en su prestación del pago de los canones de arrendamiento, se invirtió la carga de la prueba; quedando la actora liberada de probar, correspondía entonces a la demandada probar el cumplimiento, esto es, el pago, conforme lo establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
En concordancia con el artículo 506 del Código de Porcedimiento Civil, que igualmente establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
No habiendo probado nada la demandada que enervara la pretensión deducida se verifica para la misma el segundo supuesto de la confesión. ASI SE DECLARA.
TERCERA: La pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho, pués la misma encuentra fundamento en hechos que sanamente apreciados le otorgan a ésta el derecho de accionar, cuyo derecho se encuentra debidamente amparado en el hecho cierto de la existencia del contrato y en la normativa legal invocada, lo cual hace procedente su acción, verificándose de esta forma el tercer y último supuesto de la confesión en contra de la demandada. ASI SE DECLARA:
CONCLUSION:
En el caso subjudice, y ante la confesión en que ha incurrido la demandada, y que aquí se declara, ha quedado debidamente probada la relación contractual existente entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento suscrito por las mismas por el inmueble: “…ubicado en laUrbanización El Bosque, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Residencial La Arboleda, Edificio H, piso planta baja, N° H-13, Municipio Plaza del Estado Miranda.” Asimismo ha quedado probado el incumplimiento de la demandada en el pago de los canones de arrendamiento desde septiembre de 2002 hasta octubre de 2003. Todo lo anterior conduce al Sentenciador a la plena convicción de que la demanda debe prosperar conforme a derecho; estableciéndose que las cantidades debidas son deudas pecuniarias y por ello deben ser satisfechas conforme al valor actual de la moneda, dado que existe un proceso inflacionario, lo cual es un hecho notorio exento de toda prueba, y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el ciudadano OSWALDO JOSE BADILLO MARTINEZ contra la ciudadana CARMEN EDUVIGIS RIOS YEPEZ, ambas partes suficientemente identificadas, y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría; consecuencialmente deberá la demandada hacer entrega real y física a la parte actora el inmueble: “…ubicado en laUrbanización El Bosque, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Residencial La Arboleda, Edificio H, piso planta baja, N° H-13, Municipio Plaza del Estado Miranda.”
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, a manera de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.220.000,00) equivalentes a los canones de arrendamiento del inmueble ya identificado, desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, ambos meses inclusive.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte de indexar el monto antes señalado, conforme al Indice Inflacionario o I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda: 28/01/2004 hasta la fecha de esta sentencia.
CUARTA: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH.
EXPEDIENTE N° 2010
En fecha 15/06/2004, siendo las 2:15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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