LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1871
Mediante libelo de demanda de fecha 29 de Julio de 2002, los Ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE SARACHE PARRA y LAURA JANET SANCHEZ VEITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-5.117.797 y V-10.092.267, repectivamente; representados por la Abogado: LIGIA JANNETH LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.318, representación que consta de instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06-03-2002, bajo el N° 50, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a estos autos marcado “A”, demandó a los ciudadanos: HECTOR ANTONIO BOLE y NEYDA ISELINA VELAZCO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad N°s.. V-6.385.271 y V-10.096.126, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que son propietarios de un inmueble que consiste en un Apartamento ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), sector 2, Bloque 09, Apartamento 03-02, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de acuerdo a Documento de Propiedad que acompañan marcado “B”; y que tomando en consideración la precaria y difícil situación por la cual atravesaban los ciudadanos: HECTOR ANTONIO BOLE y NEYDA ISELINA VELAZCO LUGO, y por la confianza existente entre ambas partes le cedieron en préstamo o uso o comodato, el inmueble identificado, a fin de que lo ocuparan temporalmente; según se desprende de contrato de comodato que anexan marcado “C”, desde el día 15 de Marzo de 2001 hasta el 14 de Septiembre de 2001.
Sigue diciendo la parte actora que transcurrido el lapso establecido en el documento de comodato y transcurrido seis (6) meses más de lo establecido, en innumerables ocasiones se les solicitó el inmueble, sin obtener ningún tipo de respuesta, ya que se encuentran en una situación económica muy fuerte y necesitan vivir en el mismo, resultando infructuosa todas las solicitudes amistosas.-
Concluye demandando la devolución del inmueble supra identificado, fundamentando su pretensión en el Artículo 1.731 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 02 de Agosto de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2002, el tribunal dejó constancia de la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa y al efecto la libró el mismo día.
En fecha 30 de Octubre de 2003, comparece la apoderada actora Abogado: LIGIA JANETH LOPEZ y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada.
Habiendo transcurrido desde el 21 de Octubre de 2002 hasta 30 de Octubre de 2003 (1) año, y nueve (09) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentaran los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE SARACHE PARRA y LAURA JANET SANCHEZ VEITIA contra los ciudadanos: HECTOR ANTONIO BOLE y NEYDA ISELINA VELAZCO LUGO, todas las partes ya identificadas, y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1871
WHO/LRSH.

En fecha 16/06/2004, siendo las 9:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ