LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1879
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de Agosto de 2002, el ciudadano: RUBEN ARGENIS VELEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-8.747.159, debidamente asistido por la Abogado: YVETTE PRADO MADERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.255, demandó al Ciudadano: MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-8.747.613 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es propietario de un inmueble ubicado en la Zona 1, de la Urbanización Los Naranjos, Manzana G, N° G-3, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios pasa a señalar y que el Tribunal da por reproducidos.-
Sigue diciendo la parte actora que a mediados del mes de Mayo de 2000, el ciudadano: MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA, solicitó autorización para guardar y reparar en el terreno de su propiedad una lancha, ya que no tenía espacio en su vivienda situada en la Zona 2 de la Urbanización Los Naranjos, a lo cual accedió sin cobrarle ningún tipo de remuneración pues se trataba de una persona conocida, celebrándose entre ellos un contrato de comodato verbal, por el tiempo que durara la reparación de la lancha. Dice que a finales del año 2001, concluido el trabajo lo llamó en múltiples oportunidades para que, en vista de haber terminado la reparación, procediera a cumplir con lo convenido y a retirar la lancha de su terreno, que necesitaba para realizar otras actividades de trabajo, haciendo caso omiso y que a principio del mes de Julio de 2002 se presentaron en su terreno, funcionarios adscritos al Departamento de Catástro manifestando que iban a tomar unas medidas en las Parcelas G-1 y G-2, ya que el Ciudadano: MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA estaba solicitando el arrendamiento con opción a compra venta del terreno y le mostraron un titulo supletorio a favor de dicho ciudadano.
Concluye demandando la devolución del inmueble supra identificado, fundamentando su pretensión en los artículos 1.274, 1.726, 1.731, 1.732, 1.159. y 1.167 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 13 de Agosto de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 11 de Octubre de 2002, el Alguacil del tribunal informó no haber podido practicar la citación de la parte demandada y consignó al efecto la respectiva compulsa.
En fecha 12 de Diciembre de 2003, comparece la apoderado actora Abogado: IVETTE PRADO y solicita la citación del demandado por medio de carteles.

Habiendo transcurrido desde el 12 de Diciembre de 2002 hasta el presente un (1) año, seis (06) meses y cuatro (04) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando nuevamente la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentara el ciudadano RUBEN ARGENIS VELEZ MIRANDA contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR MADERA, y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1879
WHO/LRSH

En fecha 16/06/2004, siendo las 9:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ