LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1886
Mediante libelo de demanda de fecha 11 de Septiembre de 2002 la ciudadana Abogado: MARTHA CECILIA CASTELLANO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-10.535.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.067, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano: HORACIO ANTONIO DA SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.258.146.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte agraviada que contrajo matrimonio con el ciudadano: HORACIO ANTONIO DA SILVA ORTEGA, con el matrimonio legitimaron a su menor hijo JORDAN ALEJANDRO DA SILVA CASTELLANO. Dice que luego de contraer matrimonio se realizó la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 9, Edificio 1, Piso 10, Apartamento N° 10-05, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.-
Agrega que después de comprar el apartamento, se suscitaron desavenencias, debido a la intención de su cónyuge de quedarse con el inmueble, lo cual la llevó a solicitar en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, autorización para separarse temporalmente de la residencia común y que al regresar al apartamento este no contaba con ningún servicio (Luz, agua, Gas, Teléfono), tenía una deuda de tres años de condominio atrasada, la cual cancele-
Sigue diciendo la actora que después de de realizar trabajos al inmueble, se quedó a vivir en el, sin que el ciudadano HORACIO DA SILVA se presentara, a pesar de que sus padres viven en el mismo edificio. Dice que tiene aproximadamente viviendo tres años en el inmueble con su hijo y su mascota.
Sigue diciendo, que el día 28 de agosto de 2002 el ciudadano: HORACIO ANTONIO DA SILVA ORTEGA, tumbó las cerraduras, entró al inmueble, alegando que lo había comprado soltero.-
Concluye, fundamentando su pretensión en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, artículos 66 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia.-

Admitida la acción de Amparo Constitucional por auto de este Tribunal de fecha 11 de Septiembre de 2002, se ordenó la citación del presunto agraviante para que comparecieran en el término de Noventa y Seis (96) horas siguientes a su notificación a fin de llevar a cabo la Audiencia Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Habiendo sido presentada la Acción de Amparo Constitucional en fecha 11 de septiembre de 2002, transcurriendo desde dicha fecha, hasta el presente Un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, no consta en autos que la querellante haya instado a la citación del supuesto querellado.-
SEGUNDA: Ha dicho la Sala Constitucional: En sentencia del 01 de Junio de 2001, (Caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), se estableció lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.-
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al Tribunal que cese en su interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha motivado mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿Qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenia para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?…(omissis)
(Sentencia N° 1076 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Juicio de Aura Elena Méndez de García, Expediente N° 01-1748)
Tomado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Prieto Tapia, Vol. 6, Año III, Junio 2002.-
TERCERA: En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que existe falta de interés procesal en la querellante, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso diligenciando para logar la citación del querellado, motivo por el cual, el sentenciador, acogiendo el criterio señalado en el fallo parcialmente transcrito anteriormente considera que lo procedente es declarar desistido el procedimiento por abandono del trámite fundamentado en la falta del interés procesal. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que conste en estos autos que la parte actora tenga interés procesal, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso, verificándose en consecuencia el supuesto del abandono del trámite previsto en la norma señalada. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Desistido el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por falta de interés procesal en la parte querellante en el juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentara la ciudadana MARTHA CECILIA CASTELLANO DE DA SILVA contra el ciudadano: HORACIO ANTONIO DA SILVA ORTEGA y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento.
Consúltese con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en cosecuencia remítanse estas actuaciones al juzgado distribuidor a los fines de su sorteo respectivo.
Se impone a la querellante la multa prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales montante a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
No hay imposición de costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1886
WHO/LRSH/rah.-
En fecha 16/06/2004, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ