LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1889
Mediante libelo de demanda de fecha 17 de Septiembre de 2002, el Abogado: WILLIAM OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.801, actuando en su carácter de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano: EDGAR GREGORIO FLORES RUMBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-10.096.301, demandó a la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA LOS PAISANOS DE ORIENTE, S.R.L., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-1995, bajo el N° 30, Tomo 17-A- Pro, con una última modificación a sus Estatutos Sociales, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 18-03-1998, bajo el N° 43, Tomo 55-A-Pro, representada por el Ciudadano: PEDRO JOSE FERNANDEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N° V-6.907.111, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que fue librada (1) letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, librada en esta ciudad de Guarenas, en fecha 05-01-2001, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), a su propia orden y aceptada el mismo 05-01-2001 por la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA LOS PAISANOS DE ORIENTE, S.R.L.,: representada por el Ciudadano: PEDRO JOSE FERNANDEZ BUSTAMANTE, para ser pagada, sin aviso ni protesto en fecha 31-12-2001 y que a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobranza no fue posible obtener de la aceptante la cancelación del valor de dicho instrumento cambiario.
Concluye demandando, fundamentando su pretensión en los artículos 456. ordinal 1° y 2°, y 426 del Código de Comercio para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagar: PRIMERO: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) monto de la adeudado señalado en la letra de cambio; SEGUNDO: Las costas y honorarios profesionales de abogado.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2002, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades señaladas o formulara oposición la demanda (procedimiento intimatorio).

Habiendo transcurrido desde el 24 de Septiembre de 2002 hasta el presente un (1) año, ocho (8) meses y vintitrés (23) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), intentara el ciudadano: EDGAR GREGORIO FLORES RUMBOS contra la Sociedad Mercantil: “CARNICERIA Y CHARCUTERIA LOS PAISANOS DE ORIENTE, S.R.L” y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiebnto y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1889
WHO/LRSH

En fecha 28/05/2004, siendo las 9:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ