LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1890
Mediante libelo de demanda de fecha 18 de Septiembre de 2002, el ciudadano: YEISON ANTONIO PINILLA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.097.715, debidamente asistido por el Abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, demandó al ciudadano: ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.482.685 por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que adquirió del ciudadano: ALEXANDER ROJAS, por documento privado un bien mueble representado por un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: COROLLA, AÑO: 1987, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: AE829025025, SERIAL DEL MOTOR: 4A0847068, USO: PARTICULAR: por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), y que con posterioridad a la compra tuvo conocimiento de que el vehículo estaba solicitado y que se le aperturó un expediente el cual se encuentra en un tribunal de control donde se le tiene como imputado. Agrega que una vez en libertad solicitó ante este tribunal el reconocimiento de firma y contenido del documento de adquisición, expediente N° 2727, el cual le fue devuelto con sus resultas.
Sigue diciendo la parte actora que la compra del vehículo referido, le produjo una situación desagradable con las autoridades policiales del Municipio, quienes le detuvieron y pusieron a la orden de un Tribunal de Control, aperturando el Expediente N° 3C03794/00, donde se le imputa un delito del cual se encuentra libre de toda responsabilidad, causándome un daño irreparable, así como al entorno familiar, a pesar de haber pagado la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) por el vehículo descrito, el mismo le fue decomisado y puesto a la orden del tribunal de control, encontrándose su grupo familiar imposibilitado del disfrute de la unidad vehícular y en consecuencia frustrados sus momentos para el esparcimiento.
Fundamentando su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, demanda al ciudadano ALEXANDER ROJAS, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 23 de Septiembre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 23 de Septiembre de 2002 hasta el presente un (1) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano YEISON ANTONIO PINILLA VASQUEZ contra el ciudadano: ALEXANDER ROJAS, y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1890
WHO/LRSH

En fecha 27/05/2004, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ