LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1893
Mediante libelo de demanda de fecha 18 de Julio de 2002, el ciudadano: MIGUEL VELASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-3.409.952, debidamente asistido por el Abogado: CARMELO SALAS BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, demandó al ciudadano: HECTOR LUIS GUEVARA SERRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N° V-5.516.946 por COBRO DE BOLIVARES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que suscribió un contrato de préstamo por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.450.000,00) con el ciudadano: HECTOR LUIS GUEVARA SERRADE, por un plazo de noventa (90) días contados los mismos a partir del 19-02-2001. Su garantía un vehículo Toyota Corolla, año: 1996, color: Rojo, Placas: GAI-82R, uso: particular, capacidad: cinco (5) puestos. El vehículo en referencia fue parqueado en el Estacionamiento “LOS TRES DE GUARENAS S.R.L.,” ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, específicamente entre los bloques 9, 10 y 11.
Sigue diciendo la parte actora que estando parqueado el vehículo en cuestión fue notificado en fecha 27-07-2001, por una Comisión del Cuerpo Técnico Policía Judicial, que tenía como propósito trasladar el vehículo hasta la Delegación de Guarenas en los Naranjos, por presentar una denuncia de procedencia dudosa, haciéndole entrega de toda la documentación exigida y soporte de la operación de préstamo, tales como Swuiches, RAP, Experticia actualizada y Contrato de Préstamo, notificando de lo sucedido al ciudadano: HECTOR LUIS GUEVARA SERRADE, quien se comprometió aclarar la situación por cuanto él era legitimo propietario de ese vehículo.
Fundamentando su pretensión en los Artículos 451 y 456 del Código de Comercio, demanda al ciudadano HECTOR LUIS GUEVARA SERRADE, para que convenga en pagarle la cantidades: A) TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,00) por concepto de préstamo; B) UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.449.000,00) por concepto de intereses moratorios a la fecha, más los que continúen venciendo hasta el finiquito, y la corrección monetaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Habiendo sido presentada la demanda en fecha 18 de septiembre de 2002, no consta en autos que el Tribunal se haya pronunciado acerca de su admisión, transcurriendo desde dicha fecha, hasta el presente un (1) año, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, sin que conste en autos que la parte accionante haya instado en forma alguna la admisión de la misma.-
SEGUNDA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de Junio de 2001, (Caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin… (omissis)”
(Sentencia N° 1076 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Juicio de Aura Elena Méndez de García, Expediente N° 01-1748)
Tomado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre Tapia, Vol. 6, Año III, Junio 2002.-
TERCERA: En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que existe falta de interés procesal en el actor, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso, motivo por el cual, el sentenciador, acogiendo el criterio señalado en el fallo parcialmente transcrito anteriormente considera que lo procedente es negar la admisión de la demanda, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones.-
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido un tiempo bastante prudencial, sin que conste en estos autos que la parte actora tenga interés procesal, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso, siendo esto suficiente, a criterio del Sentenciador, para no darle entrada al proceso, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: De conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por falta de interés procesal en la parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ DIAZ contra el ciudadano: HECTOR LUIS GUEVARA SERRADE, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1893
WHO/LRSH/rah.-
En fecha 16/06/2004, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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