LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1901
Mediante libelo de demanda de fecha 30 de Septiembre de 2002, el ciudadano: ILDEMARO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-41.312, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312, actuando en su propio nombre y en representación del Abogado: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230, demandó a los ciudadanos: LUIS BELTRAN GARCIA GOMEZ y REINEL DE JESUS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-8.427.336 y 14.158.457, respectivamente por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que los ciudadanos: LUIS BELTRAN GARCIA GOMEZ y REINEL DE JESUS OSORIO, suscribieron un Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales, debido a que los mencionados ciudadanos se enfrentaran a una acusación penal privada o querella, por la presunta comisión de delito, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano para que asumiéramos su respectiva defensa, la cual –dice- fue ejercida con todo profesionalismo, ética y éxito, puesto que en la Audiencia Preliminar obtuvieron su libertad plena. Acompaña el contrato referido.
Sigue diciendo la parte actora que en el referido contrato de servicios y honorarios profesionales, se determinó el monto de honorarios y la forma de cancelarlo. Dicen que quien en realidad les adeuda es el ciudadano: LUIS GARCIA GOMEZ, quien ha asumido una conducta grotesca, contumaz al no responder a las llamadas a fin de que cumpla con su obligación por la cual les adeuda la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00)
Fundamentando su pretensión en los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados, el artículo 43 del Código de Ética del Abogado y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA GOMEZ, para que convenga o sea condenado por el tribunal en reconocer que ha incumplido con el contrato y para que convenga en pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) monto de los honorarios y las Costas y Costos del procedimiento.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 04 de Octubre de 2002, se ordenó la Intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) Días de Despacho siguientes a su Intimación a objeto de que ejerzan o no el derecho a la retasa,(sic) conforme lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.-.
Habiendo transcurrido desde el 04 de Octubre de 2002 hasta el presente Un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

}DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por IN TIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentaran los abogados ILDEMARO LATUFF CORONADO y JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO contra el ciudadano: LUIS BELTRAN GARCIA GOMEZ , y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1901
WHO/LRSH


En fecha 16/06/2004, siendo las 11:00 A.M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ