LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1794
Mediante libelo de demanda de fecha 07 de Marzo de 2002 la ciudadana: AGUSTINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-3.837.734, debidamente asistida por el Abogado: HUGO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.213, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos: TARCISIO SERRANO y YANETT DEL VALLE BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-5.514.690 y V-11.482.833, respectivamente.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte agraviada que desde aproximadamente dos meses, esta siendo hostigada por los ciudadanos: TARCISIO SERRANO y YANETT DEL VALLE BRACAMONTE, quienes de manera fraudulenta han querido hacer valer un Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01 de junio de 2001, y que el citado título era falso y en el mismo Juzgado lo anularon, por tal motivo solicitó se le ampare por tener la certeza de estar en presencia de una amenaza inminente, sobre los derechos que como propietaria le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Concluye, fundamentando su pretensión en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2, 5, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando al tribunal se haga cesar la amenaza latente que existe sobre sus derechos posesorios, impidiendo si fuere el caso el que se continúe actuando fraudulentamente ensu contra.
Admitida la acción de Amparo Constitucional por auto de este Tribunal de fecha 11 de Marzo de 2002, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes para que comparecieran en el término de noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación a fin de llevar a cabo la Audiencia Constitucional.
Habiendo transcurrido desde el 11 de Marzo de 2002 hasta el presente dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Habiendo sido admitda la Acción de Amparo Constitucional, no consta en autos que la querellante haya instado a la citación de los supuestos agraviantes.
SEGUNDA: Ha dicho la Sala Constitucional: En sentencia del 01 de Junio de 2001, (Caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), se estableció lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.-
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al Tribunal que cese en su interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha motivado mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿Qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenia para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?…(omissis)
(Sentencia N° 1076 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Juicio de Aura Elena Méndez de García, Expediente N° 01-1748)
Tomado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Prieto Tapia, Vol. 6, Año III, Junio 2002.-
TERCERA: En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que existe falta de interés procesal en la querellante, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso diligenciando para logar la citación de los querellados, motivo por el cual, el sentenciador, acogiendo el criterio señalado en el fallo parcialmente transcrito anteriormente considera que lo procedente es declarar desistido el procedimiento por abandono del trámite fundamentado en la falta del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que conste en estos autos que la parte actora tenga interés procesal, en que se le administre justicia al no instar debidamente el proceso, verificándose en consecuencia el supuesto del abandono del trámite previsto en la norma señalada. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Desistido el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por falta de interés procesal en la parte querellante en el juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentara la ciudadana AGUSTINA SERRANO contra los ciudadanos: TARCISIO SERRANO y YANETT DEL VALLE BRACAMONTE y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento.
Consúltese con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en cosecuencia remítanse estas actuaciones al juzgado distribuidor a los fines de su sorteo respectivo.
Se impone a la querellante la multa prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales montante a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
No hay imposición de costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiun (21) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1794
WHO/LRSH
En fecha 21|/06/2004, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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