LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1795
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de Marzo de 2002 el Abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración de una factura emitida por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA JDW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-07-94, bajo el N° 52, Tomo 3-A Pro. demandó a la Firma Mercantil ANTHONY IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07-08-99, bajo el N° 67, Tomo 32-A, representada por su Presidente, ciudadano: NEMAN CHAWAN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.412.357, por COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es poseedor de una (1) factura, identificada con el N° 000608 emitida en fecha 28-12-99, con vencimiento en fecha 29-12-99, emitida por DISTRIBUIDORA JDW, C.A., la cual exhibe un valor nominal de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.446.977,22) y aceptada por la Firma Mercantil ANTHONY IMPORT, C.A., siendo imposible hacerla efectivA, a pesar de las múltiples diligencias realizadas.
Fundamentando su pretensión en los Artículos 124 y 451 del Código de Comercio, concluye demandando a ANTHONY IMPORT, C.A., para que convenga en pagar A) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.446.977,22), por concepto del monto de la factura demandada; B) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.446.980,00), por concepto de intereses, a la fecha y los que se sigan venciendo y la Correción Monetaria.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 12 de Marzo de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho a fin de dar contestación a la demanda, y en fecha 18 de Marzo de 2002, el endosatario en procuración abogado CARMELO SALAS BONILLA, solicitó la entrega de la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la citación con un Juzgado del Estado Aragua, lo cual fue acordado por auto del 19 de Marzo de 2002.
Habiendo transcurrido desde el 19 de Marzo de 2002 hasta el presente dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya instando de nuevo la practica de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara DISTRIBUIDORA JDW, C.A., contra: ANTHONY IMPORT, C.A., y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1795
WHO/LRSH.

En fecha 21/06/2004, siendo las 09:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ