REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2061 (Amparo Constitucional)
Mediante libelo de fecha 26 de Mayo de 2004, el ciudadano JOMALD AGUSTIN JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-10.095.770, a través de su apoderado judicial Abogado: GERTRUDIS PEÑA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.482.790, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.809, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 25 de Mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría y que acompañó a los autos, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Resolución N° 051/2004, emanada del Despacho de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 11 de Mayo de 2004.
PLANTEAMIENTO DEL AMPARO:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte querellante que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, cuyos datos de propiedad señala, y que el tribunal da por reproducidos, acompaña a los autos el respectivo Documento de Propiedad, marcado “B”. Agrega que sus padres son personas de la tercera edad, que no trabajan y que por la situación crítica que estan confrontando se decidió que vendieran en el apartamento, chucherías, refrescos, periódicos y demás víveres.
Dice que antes de comenzar a desarrollar la actividad señalada dirigió una comunicación al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, explicando la situación y que dicha comunicación fue recibida el 02/02/2004, la cual acompaña a estos autos marcada “C”; que la Alcaldía dicta una Resolución N° 051/2004, emanada del Despacho del Alcalde, haciéndosela llegar en fecha 11 de Mayo de 2004, la cual acompaña marcada “D”, donde se ordena el cese de toda actividad comercial desarrollada en dicho local, sin haber pasado por Cámara, y sin haber realizado una inspección judicial, donde le viola el derecho al trabajo, derecho protegido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 88 y 89.
Dice que recogió firmas de los vecinos donde apoyan que sus padres JOSE JIMENEZ y TEOLINDA de JIMENEZ, trabajen en el mencionado inmueble, ya que estan enfermos, su padre sufre del corazón y su madre tiene osteoporósis y requieren comprar medicamentos que son muy costosos, y los dos únicos hijos, a pesar de ser profesionales están sin trabajo. Agrega que en la Urbanización Los Girasoles existen varios negocios instalados en iguales condiciones a quienes se les respeta el derecho al trabajo.
Fundamenta su legitimación activa en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “De conformidad con los artículos (sic) 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mi mandante JOMALD AGUSTÍN JIMÉNEZ GARCIA, anteriormente identificado, tiene todos los derechos aunado a la circunstancia de tener especial situación de hechos, que afecta sus derechos e intereses, para ejercer este Recurso de Amparo Constitucional, al ser afectado por la Resolución N° 051/2004…omissis”; y en los artículos 27, Derecho al Amparo; 51, Derecho de Petición y Respuesta; 49 Ordinal 8°, Respondabilidad del Estado por error Judicial; 115, Derecho de Propiedad; 80, Derechos de los Ancianos; 87, Derecho al Trabajo; 88, Derecho del Trabajo e Igualdad; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto señala: “Recurro ante esta instancia a los efectos de interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Resolución N° 051/2004, emanada…procedo a fundamentarlo en el Artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis.” 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cuyo efecto señala: “Se han violentado los procedimientos adecuados previstos en nuestra legislación, para establecer un acto administrativo como tal, y al hacer ello están lesionando gravemente los derechos de mi mandante y su grupo familiar, lo dejan sin derecho a una defensa digna, ya quie no hay tiempo preciso para ello, ocho (8) días contínuos. Se fundamentan los vicios del acto impugnado en la violación, entre otros del artículo…”
Interpone ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de que sean suspendidos los efectos de la resolución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Señalaba el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, invocado por el actor:
“La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate…omissis”
Derogada la disposición citada, por la entrada en vigencia, desde el 19 de Mayo de 2004, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, la misma se encuentra ahora en el artículo 21 de la novísima Ley, quedando redactada en los apartes ocho y nueve, de la siguiente forma:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyan tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.
En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a una acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”
SEGUNDA: Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenecen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administartivos…omissis”
En este orden de ideas, resulta claro que la verdadera pretensión del actor es el Recurso de Nulidad de la Resolución N° 051/2004, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA; este argumento se afianza cuando expresa en su libelo: “Se han violado los procedimientos adecuados previstos en nuestra legislación, para establecer un acto administrativo como tal, y al hacer ello están lesionando gravemente los derechos…Se fundamentan los vicios del acto impugnado en la violación, entre otros, del artículo 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis” y concluye en su petitorio: “…interpongo formal accion cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previso en el articulo 27 de la República Bolivariana de Venezuela (sic) en concodancia con lo preceptuado en la Sentencia N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, producida por el Tribunal Supremo de Justica, ante la evidente violación de los derechos y garantías que Leyes de la República, como los Decretos, Gacetas y Leyes Nacionales establecen…omissis”
TERCERA: En interpretación del citado artículo 5 de la LOASDGC, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1, del 20/01/2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
"Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca"
CUARTA: De manera excepcional, por mandato del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en la localidad no exista un Tribunal de Primera Instancia la Acción debe interponerse ante cualquier Juez, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1526 de fecha 06/06/2003, expediente N° 02-2131 dictaminó:
“Es criterio de esta Sala, que ese cualquier Juez no puede ser uno de Primera Instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún Juez de Primera Instancia, donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).
El cualquier Juez de la localidad, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al Tribunal de Primera Instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación. (…).
(…), dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, esta Sala considera que dichos Tribunales seguirán conociendo amparos en Primera Instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, (…) esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
B)- (…), en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia Competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en (…)
este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, conforme al literal anterior (Juez especial o común).”
QUINTA: Disponía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en Primera Instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción si son impugnadas por razones de ilegalidad.”
Y que ahora establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el literal b) de la DISPOSICION DEROGATIVA, TRANSITORIA Y FINAL:
“b) Hasta tanto se dicten las leyes de la Jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectvos, en un plazo de treinta (30) días contínuos, contados a partir de la entrada en vgencia de la presente Ley.”
CONCLUSION:
Visto que con lo antes analizado, el Sentenciador llega a la plena convicción de que estamos en presencia de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con una acción de Amparo Cautelar, carece este Tribunal de competencia para conocer este asunto, ya que la competencia excepcional que había asumido lo era solo en relación a la Acción Amparo Constitucional, siendo su deber declinar este causa en el Juzgado Competente para conocer de la Acción principal de Nulidad, que no es otro que un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumiendo que al no haberse dictado aún el Reglamento de Funcionamiento y Competencia de dichos tribunales, conservan intacta su competencia funcional, establecida por la legislación derogada; declinatoria esta que se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DECLINA el conocimiento de este asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponda por distribución.-
Remítanse estos autos a los fines consiguientes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay costas.-
Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 193°DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE : 2061
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 AM.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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