REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXP N° 2070
Tal y como ha sido acordado en el auto de admisión de la demanda, a los fines de proveer acerca de la medida solicitada se abre, de conformidad con el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el presente CUADERNO DE VIA EJECUTIVA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, ha intentado: INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A contra CHARLEY MAQUI CHAUSTRE ORTIZ, en consecuencia y por cuanto los instrumentos fundamentales de la pretensión se encuentran dentro de los previstos en el artículo 630, Eiusdem, por tratarse de títulos ejecutivos conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Lo cual hace procedente la VIA EJECUTIVA, escogida por la parte actora, y así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2675, del 28/10/2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de la Junta del Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, Exp. N° 01-2140. Tomado de JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Oscar R. Pierre Tapia, 10, Año III, Octubre 2002, pp. 308 y 309, al señalar:
“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pués el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara:”
En este orden de ideas, y por cuanto, a criterio del Sentenciador se encuentran cubiertos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada: CHARLEY MAQUI CHAUSTRE ORTIZ, hasta cubrir la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.838.648,61) que comprende el doble de la suma demandada y las costas procesales estimadas prudencialmente por el tribunal en TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 370.258,51) ya incluidas en la cantidad anterior, equivalentes al treinta por ciento (30%) de lo demandado. En caso de que dicha medida se efectuare sobre cantidades líquidas en dinero deberá recaer sobre la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.604.453,56), que comprende lo demandado y las costas procesales estimadas prudencialmente por el Tribunal. En especial se practicará dicha medida sobre el bien inmueble, propiedad de la parte demandada, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 20, folios 120 al 129, Tomo 31, Protocolo 1 de fecha nueve (09) de Septiembre del 1.998 cuyos datos de identificación son los siguientes: Apartamento Planta Baja cuatro (P-B4), ubicado en la planta baja (PB) del edificio número 10, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este II Etapa, ubicado en la avenida Este-3, de la UrbanizaciónIndustrial Cloris, Municipio Plaza del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de: SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00M2), consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, dormitorio principal con baño, dormitorio adicional, baño adicional y un (1) estar intimo convertible. Los linderos de dicho apartamento son: NORTE: Apartamento PB-3; SUR: Áreas verdes de recreación; ESTE: Pasillo de Circulación y apartamento PB-2. y OESTE: Áreas verdes de recreación. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 09. Se designa depositario judicial a la Depositaria Judicial GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A. en la persona de su apoderado especial ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien deberá prestar el juramento de ley. A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo se designa Práctico Avaluador al ciudadano: MIGUEL ANGEL BORGES, titular de la cédula de Identidad Nº 2.881.707, quien deberá prestar el juramento de ley. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/06/2004 se libró despacho y se remitió anexo a oficio N°___________.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ