LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1555.
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de Septiembre de 2000 la Sociedad Mercantil CONDOMINIO VECASA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/01/2000, bajo el N° 50, Tomo 1-A Sgdo., a través de su apoderado judicial, Abogado: RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.809.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.236, representación que consta de instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador en fecha 11/04/2000, bajo el N° 83, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompaño a estos autos Marcado “A”, demandó a la ciudadana: SANDRA LILIANA ORTIZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad Nos. V-E-81.529.804, ahora naturalizada y con cédula de identidad N° V-18.184.729, por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que la demandada es propietaria del apartamento N° 3-D del Edificio 07, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Residencial Casarapa, ubicada en la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios pasa a señalar y que el Tribunal da por reproducidos, y que les pertenece según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 04, de fecha 07 de Julio de 1998, el cual dice acompañar marcado “B”.
Sigue diciendo la parte actora que la demandada debe los recibos de condominio que van del mes de Agosto de 1.998 hasta el mes de Agosto de 2000, los cuales relaciona en un anexo marcado “C” y que igualmente el Tribunal da por reproducido, y que montan a la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 508.125,09) por concepto de Recibos no pagados y de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.898,77) por concepto de intereses moratorios.
Concluye demandando el pago de las cantidades señaladas, fundamentando su pretensión en los Artículos 11, literales a), b) y c), 12, 14 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, las costas del juicio y la indexación de lo debido.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 11| de Octubre de 2000, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades señaladas o formulara oposición al procedimiento (intimatorio), siendo infructuosa la búsqueda de la demandada para su intimación personal se acordó su intimación por carteles según auto del Tribunal de fecha 31/10/2001. Librados los Carteles, publicados, consignadas las publicaciones y hecha la fijación respectiva, la demandada no compareció a darse por intimada en el lapso de ley, por lo cual se le designó defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.474, quien debidamente notificado compareció el día 27 de Septiembre de 2002 y aceptó dicho cargo prestando el juramento de Ley.
Ahora bien, se observa que en la diligencia de juramentación del defensor designado, falta la firma de la Juez, por lo que dicha juramentación debe reputarse como inexistente por ser violatoria del artículo 7 de la Ley de Juramentos.
En el despacho del 09 de Octubre de 2002, comparece la demandada y otorga poder Apud Acta a los abogados: ESPERANZA COLMENARES y MORAIMA MONTOYA, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 27.435 y 26.320, respectivamente.
Con esta actuación de la demandada se verifica para ella la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose la misma a derecho para la prosecución del juicio.
En la misma oportunidad del otorgamiento del poder Apud acta, la demandada formula oposición al procedimiento, oposición que repite en fecha 17 de Octubre de 2002, su apoderado judicial abogado: Esperanza Colmenares.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El día 25 de Octubre de 2002, comparece la apoderada de la demandada, Abogado: Esperanza Colmenares, y mediante diligencia da contestación a la demanda en los siguientes términos: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por Condominio Vecasa C.A. en contra de mi representada”. Observa el tribunal: La contestación de la demanda se produce dentro del lapso de oposición, esto es, de manera anticipada; pues los cinco días que tenía la demandada para presentar su contestación se iniciaban el 28 de Octubre de 2002, hasta el 01 de Noviembre de 2002; ante esta circunstancia debe tenerse como no contestada la demanda.
En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, pues no consta de los autos que hayan promovido los escritos respectivos.
Encontrándose el presente juicio en estado de dictar la sentencia de mérito respectiva se presenta la demandada en fecha 10 de Junio de 2004 y alega haber satisfecho la obligación demandada y al efecto consigna un legajo de recibos marcados del 1 al 46 y que corresponden a los meses de agosto de 1998 hasta Mayo de 2002 y pide al tribunal que una vez evidenciado la cancelación de la obligación, se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad pues la deuda no existe.
En fecha 30 de Junio de 2004, comparece la Abogado: SCARLETH RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.573, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., según instrumento poder que exhibe a los autos, expone: “…declaro en este acto que la cancelación presentada por la demandada de los recibos presentados marcados “1” al “46” ambos inclusive, la hizo efectivamente mi representada cancelando la obligación que poseía desde el mes 08-1998, hasta el mes 05-2002, dejando por nuestra parte que al existir la cancelación total de la obligación imputada no hay motivo de seguir el presente proceso. Es por ello que una vez más solicitamos el levantamiento de la medida de Prohibición existente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Se desprende de lo manifestado por ambas partes, que en el presente juicio se ha producido un pago por parte de la demandada, con el cual ha sido satisfecha en su totalidad la obligación que la misma tenía para con la actora y que originó la presente demanda.
SEGUNDA: Establece el artículo 1.282 del Código Civil:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.”
Y así el artículo 1.283, Eiusdem dispone:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor…Omissis.”
Por último el artículo 1.286, Ibidem dispone:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el aceedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la ley para recibirlo.
…omissis”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme a las manifestaciones de las partes, las cuales se ajustan a los supuestos establecidos en los artículos citados, que se ha producido el pago de lo adeudado, teniendo como consecuencia la extinción de la obligación demandada, por lo cual el sentenciador llega a la plena convicción de que no ha lugar a la prosecución del presente juicio al dejar de existir la causa que lo motivo, debiendo en consecuencia darse por terminado el mismo y ordenar el archivo de estas actuaciones. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EN VIRTUD DEL PAGO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), intentara CONDOMINIOS VECASA, C.A., contra los ciudadana, SANDRA LILIANA ORTIZ y en consecuencia de ello se tiene el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el inmueble propiedad de la demandada, suficientemente identificado en estos autos, y en consecuencia de ello oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
No hay pronunciamiento sobre las Costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 30/06/2004, siendo la 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1555
WHO/LRSH.
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