REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1895.
Mediante libelo de fecha 18 de Septiembre de 2002, la ciudadana SIXTA RAMONA ACOSTA de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-3.545.871, a través de su apoderado judicial Abogado: GLORIA RENDON de SANCHEZ, mayor de edad, domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad N° V-340.682, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.923, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 80, Tomo 90; que acompaña marcado “A”; demandó a la ciudadana ROSA ARACELIS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-9.454.907, por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, ubicado en el Edificio Karina, Avenida Caracas, planta tercera, apartamento N° 33, y el puesto de estacionamiento ubicado en el Sótano dos (2) del mismo edificio, distinguido con el N° 33, El Calvario, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda.
Dice que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 07 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, anotado bajo el N° 40, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría y que acompaña marcado “B”, y que en la Cláusula Tercera de dicho contrato se fijó el término de duración de un año (1) fijo contado a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, hasta el primero de julio de dos mil, estableciéndose un cánon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Dice que la arrendataria comenzó a incumplir el contrato y comenzaron las reclamaciones y ante esta circunstancia la arrendataria, previa consulta con la Abogado: ADRIANA GONTO ALVARES, quien visó dicho documento, llegaron a un convenimiento que fue presentado ante el Notario Público Segundo del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 08 de Abril de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 54, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones y que acompaña marcado “C”.
Alega la parte actora que en el convenimiento señalado, se acordó de mutuo acuerdo entre ambas partes dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 07 de Septiembre de 1999, bajo el N° 40, Tomo 100; y se obligó la arrendataria a entregar el inmueble para el 30 de Agosto de 2002, y que llegada la fecha señalada para que la arrendataria entregara el inmueble, la misma incumplió lo convenido.
Fundamentando su pretensión en los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la arrendataria para que haga entrega voluntaria del inmueble de acuerdo a lo convenido, y de no hacerlo se acuerde la entrega material del mismo.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Septiembre de 2002, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a dicha citación.
En fecha 25 de Octubre de 2002,el Alguacil del Tribunal informó (folio 25), haber citado a la demandada y que ésta se negó a firmar el recibo de la citación; sin embargo aparece de autos que la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia cursa inserta a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), ambos inclusive, esto es, el Alguacil no la entregó a la demandada.
PUNTO PREVIO:
PRIMERA: Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, informa haber practicado la citación de la demandada y dice que la misma se negó a firmar el recibo correspondiente, procediendo en dicha diligencia a consignar en los autos la respectiva compulsa. Mediante auto del 31 de Octubre de 2002, el tribunal ordenó la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando que el Secretario del tribunal informa el 04 de Abril de 2003, haber cumplido la diligencia respectiva.
SEGUNDA: Observa el Sentenciador: conforme dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que exista citación personal la compulsa con la orden de comparecencia debe ser "entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas", esto es, debe ser puesta en manos de la persona o personas que se pretende citar, pues si no es así no habrá para el demandado o demandados un conocimiento efectivo de los términos de la demanda y por consiguiente se afectaría su derecho a la defensa, al no poder preparar su contestación; no siendo excusa para el alguacil el hecho de que el demandado le manifieste que no va a firmar o a otorgar recibo para no hacerle entrega de la compulsa, pues si la recibe, aunque no firme u otorge el recibo siempre habrá citación y el tribunal deberá ordenar en consecuencia la notificación al demandado de las declaraciones del Alguacil referentes a la citación para ser ejectuada dicha notificación por el Secretario a los fines de que una vez conste en autos tal diligencia, comience a decursar el respectivo lapso de comparecencia; otra cosa sería si la persona que se pretende citar se negare a recibir la compulsa, situación sobre la cual no previene la ley, caso en el cual a criterio del Sentenciador debe seguirse el procedimiento de citación por carteles
En el presente caso se observa que al folio veinticinco (25) de este expediente cursa diligencia del ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, alguacil de este Despacho, donde informa haberse entrevistado con la ciudadana ARACELIS CARABALLO, en la oportunidad y dirección que señala y que la misma se negó a firmar el recibo correspondiente, sin embargo a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) ambos inclusive, cursa inserta la respectiva compulsa de citación del demandado, lo que significa que el alguacil no entregó en ningún momento la compulsa, produciéndose una falta absoluta de citación, por lo que mal podía el tribunal ordenar la notificación del demandado conforme lo dispuso en el auto de fecha 31 de Octubre de 2002, inserto al folio veintisiete (27); auto el cual se produce como consecuencia de un error procesal al haberse considerado como buena la citación del demandado, cuando en realidad se estaba en presencia de una falta absoluta de citación y así los actos subsiguientes, resultarían en principio, nulos.
Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
En este orden de ideas, resulta claro para el Sentenciador que en el presente juicio hubo falta absoluta de citación, y que procedería la reposición de la causa, al estado de que se practique la citación de la demandada conforme a las previsiones de Ley, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa que le corresponde a la misma. Sin embargo se observa que en el despacho del 07 de Abril de 2003, comparece la demandada asistida por el Abogado: REYNOLD H. GUERRA G., y presenta escrito de contestación a la demanda. Por ello considera el Sentenciador que resulta a todas luces contrario a la economía procesal y a lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado del tribunal)
reponer la presenta causa al estado antes dicho, si al acudir dicha parte a los autos, la misma ha ejercido plenamente su derecho a la defensa, habiéndose con ello alcanzado el fin último de la citación, que no es otro que permitir al demandado el acceso a la justicia. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Surge como consecuencia de la notificación practicada por el Secretario, una duda en cuanto a la oportunidad que tenía la demandada para contestar la demanda, pues, aparece del informe del Secretario (04/04/2003), que éste practicó dicha notificación el día 03 de Abril de 2003, siendo así, podía entender facilmente la demandada que le correspondía contestar el día 07 de Abril de 2003, como en efecto lo hizo, más aún, cuando en la boleta de notificación se utiliza la expresión: “constante en autos la misma” y no “constancia en autos de la misma”, como debió haber dicho, seguida de: “deberá comparecer por ante este tribunal el segundo (2°) día de Despacho siguiente a dar contestación a la demanda. Se pregunta el Sentenciador: ¿siguiente a cual día?, al de la constancia en autos de la diligencia del Secretario, que no lo dice la boleta, caso en el cual la contestación correspondía el día 08 de Abril de 2003, o al de la diligencia misma del Secretario. Cree prudente el Sentenciador invocar aquí el contenido del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…omissis.”
Ahora bien, ante la duda razonable, y en aras de una recta y justa administración de justicia, y de respeto al derecho a la defensa, debe reputarse como hábil la presentación de la contestación de la demanda, y por ello pasará de seguidas el Sentenciador a establecer la debida síntesis de ella, a los fines de la decisión. ASI SE DECLARA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1°) La demandada reconoce la existencia de la relación locativa, y dice que que es cierto que la duración del contrato se fijó en un (1) año a partir del 01/07/99 al 01/07/2000; alega que dicho contrato se convirtió en indeterminado, pués la ciudadana SIXTA ACOSTA le cursó comunicación participándole que el contrato se prorroga por un año más, de julio de 2000 a junio de 2001 habiendo variación en el cánon de arrendamiento. Sigue diciendo que el contrato continúa en prórroga.
2°) Niega que haya llegado a un convenimiento con una doctora de nombre Adiana Gonto Alvarez, mediante la cual se comprometía en un documento autenticado…; dice que dicho documento que acompaña la actora marcado “C” lo tacha e impugna por ser falso su contenido; dice que nunca constó el convenimiento entre su persona y la arrendadora por lo que acudió a la misma Notaría el 29/07/2002 y revocó y dejó sin efecto el documento autenticado por ella, por ser falsa la resolución del contrato ya que en ningún momento fue su voluntad la de declarar sobre un contrato inexistente y que choca con disposiciones constitucionales y el artículo 34 del Decreto 427 del 25 de Octubre de 1999.
Dice que el 14 de Octubre de 1990 suscribió con la arrendadora el primer contrato de arrendamiento que debió finalizar en octubre de 1991, pero sucesiva e ininterrumpidamente el contrato ha continuado en vigencia, incluso hasta la fecha en que está contestando la demanda, es decir –dice- que ha suscrito con la actora doce (12) contratos de arrendamiento. Invoca el artículo 1.600 del Código Civil y el literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que dicho ordinal lo utiliza la arrendadora para justificar que está incursa en dicha causal por falta de pago de la mensualidad arrendaticia. Alega a su favor la prórroga legal prevista en el literal d) del artículo 38 del decreto ley N° 427, de tres años.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron en autos sus respectivos escritos y demás recaudos anexos.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1°) Acompañó a su demanda la parte actora, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 07 de septiembre de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 40, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones. Dicho contrato fue reconocido en la contestación de la demanda cuando la propia demandada así lo expresó: “Es cierto que en fecha 07 de septiembre de 1999, ambas partes suscribimos …omissis”. Se le atribuye a dicho contrato la fuerza probatoria que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil; resultando demostrativo de la relación contractual existente ente las partes. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con la Ley.
2°) Acompañó a su demanda la parte actora, Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de Abril de 2002, bajo el N° 54, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, y en el cual la demandada expresa: “En virtud de la resolución acordada, entre mi persona y la ARRENDADORA SIXTA RAMONA ACOSTA DE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.545.871, en relación al contrato de arrendamiento, autenticado en…el cual quedó resuelto por mutuo acuerdo entre ambas partes. En tal sentido me OBLIGO a entregar el inmueble …omissis.” En la contestación de la demanda la demandada tachó e impugnó dicho documento: “por ser falso su contenido”; y luego mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2003 señala: “Habiendo tachado el documento que marcado “C” acompañó la actora al libelo de demanda, paso de seguidas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil a formalizar dicha tacha.”. Expresa también la demandada en su contestación a la demanda que: “…por lo que acudí ante la misma Notaría el 29-07-2002 y revoque y deje sin efecto el documento autenticado por mí...omissis.” El referido documento se analizará en este mismo numeral.
Señala el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…omissis.”
Asi vemos que la pretendida formalización de la tacha, si bien no se realizó mediante escrito, como señala la norma, sino mediante diligencia, implicaría la no revisión de la misma, al dejarse de cumplir en ella una formalidad de la ley, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha negativa resultaría, a criterio del sentenciador, un exceso de formalismo que atentaría contra el derecho a la defensa. Aunado a lo anterior vemos que la diligencia donde se pretende formalizar la tacha se realizó el cuarto (4°) día siguiente a la impugnación, y no el quinto como señala la ley, aquí si no puede el sentenciador relajar el debido proceso, y aceptar como buena dicha formalización, pues ello conllevaría a permitir que las partes lleven el proceso como mejor les parezca y no como expresamente señala la ley, subvirtiendo el orden procesal, en consecuencia debe tenerse dicha formalización como inexistente.
Entramos a analizar la consecuencia que se puede derivar de la manifestación de la arrendataria, y al efecto se observa: Dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley.” (Subrayado del tribunal). Y así mismo dispone el artículo 1.137, Eiusdem, en su encabezamiento: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.” Y el tercer aparte de la citada norma señala: “El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado al conocimiento del autor de la oferta.”. En el caso bajo estudio, debemos concluir que lo manifestado por la demandada mediante el Documento Notariado el 08 de Abril de 2002, bajo el N° 54, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, comprende en primer lugar una aseveración, pués –dice la otorgante- “En virtud de la resolución acordada, entre mi persona y la ARRENDADORA SIXTA RAMONA ACOSTA DE RAMIREZ,…en relación al contrato de arrendamiento, autenticado…el cual quedó resuelto por mutuo acuerdo entre ambas partes.”; que necesita ser demostrada; y una promesa de una prestación de hacer: “En tal sentido me OBLIGO a entregar el inmueble indicado…el día Treinta de Agosto del Año Dos Mil Dos (30-08-2-002)…”, que comportaría una ejecución, de constar debidamente que la arrendadora hubiera manifestado en primer lugar que la resolución que se dice fue de mutuo acuerdo, es cierta; y en segundo lugar su aceptación a la devolución del inmueble. Hasta aquí, lo analizado, no deja de ser, a criterio de quien decide, un acto unilateral, no es más que una oferta de resolución del citado contrato y como consecuencia de ello la promesa de entrega del inmueble arrendado y que no comporta para la demandada ningún tipo de obligación sin la expresa ratificación y aceptación por parte de la arrendadora, persona ésta a quien va dirigida la oferta. Ahora bien, si como lo señala el comentado artículo 1.137 del Código Civil, “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.”, “mutatis mutandi”, la resolución del contrato se verifica tan pronto como el emisor o manifestante de la voluntad de resolverlo tiene conocimiento de la aceptación del otro contratante, es nuestro caso la arrendadora; verificándose con dicha aceptación el mutuo consentimiento previsto en el artículo 1.159, Eiusdem, para la revocatoria del contrato; por lo que si antes de la aceptación de la oferta de resolución y la promesa de entrega del inmueble, el emisor de tal oferta la revoca, como sucedió en este caso, y así vemos que mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 89, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en fecha 01 de Agosto de 2002, la demandada manifiesta esta vez: “Por cuanto es falsa la existencia de una resolución de contrato de un inmueble…puesto que en ningún momento se ha convenido entre las partes tal resolución de contrato, revoco y dejo sin efecto el documento autenticado por mí, en esta misma Notaria, en fecha 08 de Abril del año 2.002, anotado bajo el N° 54, Tomo 39…”; ha de tenerse la oferta como no efectuada, desapareciendo la misma del mundo jurídico, y por consiguiente sin validez y eficacia alguna, lo que daría plena vigencia a la relación contractual; todo ello conduce a declarar que el documento analizado carece de efecto probatorio alguno. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1°) Acompaña dicha parte, copia simple de un contrato de arrendamiento de fecha 19 de Octubre de 1990, suscrito entre BIENES RAICES R. SANTAELLA C.A., representada por ROSALINO SANTAELLA, en su carácter de Administradora, como arrendadora y ROSA ARACELIS CARABALLO, como arrendataria; autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el N° 47, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, siendo el inmueble arrendado el mismo cuya entrega pretende la parte actora, con una duración de un (01) año, a partir del 31/10/1990, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no avisa a la otra por escrito, con un mes de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo o prórroga, si la hubiera, su deseo de no prorrogarlo; dicha copia no fue impugnada, por lo cual el tribunal le da el carácter de fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa el sentenciador: Este contrato marca el inicio de una relación arrendaticia entre las partes sucribientes del mismo. Se le dá carácter de indicio, a los efectos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) Acompaña dicha parte, copia simple de un contrato de arrendamiento de fecha 19 de Enero de 1993, suscrito entre BIENES RAICES R. SANTAELLA C.A., representada por ROSALINO SANTAELLA, en su carácter de Administradora, como arrendadora y ROSA ARACELIS CARABALLO, como arrendataria; autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, bajo el N° 06, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones, siendo el inmueble arrendado el mismo cuya entrega pretende la parte actora, con una duración de un (01) año, a partir del 31/10/1993, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no avisa a la otra por escrito, con un mes de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo o prórroga, si la hubiera, su deseo de no prorrogarlo; dicha copia no fue impugnada, por lo cual el tribunal le da el carácter de fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa el sentenciador: Este contrato demuestra la continuación de la relación arrendaticia entre las partes sucribientes del mismo. Se le dá carácter de indicio, a los efectos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3°) Acompaña dicha parte, copia simple de un contrato de arrendamiento de fecha 03 de Marzo de 1997, suscrito entre BIENES RAICES R. SANTAELLA C.A., representada por ROSALINO SANTAELLA, en su carácter de Administradora, como arrendadora y ROSA ARACELIS CARABALLO, como arrendataria; autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, bajo el N° 40, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, siendo el inmueble arrendado el mismo cuya entrega pretende la parte actora, con una duración de seis (06) meses, a partir del 31/12/1996, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no avisa a la otra por escrito, con un mes de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo o prórroga, si la hubiera, su deseo de no prorrogarlo; dicha copia no fue impugnada, por lo cual el tribunal le da el carácter de fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa el sentenciador: Este contrato demuestra la continuación de la relación arrendaticia entre las partes sucribientes del mismo. Se le dá carácter de indicio, a los efectos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4°) Acompaña dicha parte, original del contrato de arrendamiento de fecha 07 de Septiembre de 1999, suscrito entre SIXTA RAMONA ACOSTA DE RAMIREZ, como arrendadora y ROSA ARACELIS CARABALLO, como arrendataria; autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, siendo el inmueble arrendado el mismo cuya entrega pretende la parte actora, con una duración de un (01) año fijo, a partir del 01/07/1999, prorrogable por períodos iguales, siempre que la arrendadora, manifieste con no menos de dos meses de anticipación al vencimiento, su decisión de prorrogarlo. Este contrato es el mismo acompañado por la parte actora, el cual ha quedado debidamente reconocido y demuestra la continuación de la relación arrendaticia entre las partes sucribientes del mismo, ya fue analizado anteriormente atribuyéndosele el carácter de plena prueba. ASI SE DECLARA.
5°) Acompaña dicha parte demandada FAX de fecha 19 de Junio de 2000, donde la actora le prorroga el contrato de julio de 2000 a junio de 2001. Observa el Sentenciador: El fax, que no es otra cosa que una carta misiva dirigida por la arrendadora a la arrendataria por vía electrónica, no fue desconocido ni impugnado en forma alguna, por ello debe atribuírsele la fuerza probatoria que deviene del artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.371, Eiusdem. Es demostrativo de la voluntad de la arrendadora de seguir ejecutando el contrato. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
6°) Acompaña dicha parte demandada dos copias simples de recibos bancarios de depósitos a nombre de la actora, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2003, por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno. Observa el Sentenciador, dichas copias, carecen de todo valor probatorio por tratarse como ya se dijo de copias simples, nada aportan a esta litis. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado demostrado que entre las partes de este juicio: SIXTA RAMONA ACOSTA DE RAMIREZ y ROSA ARACELIS CARABALLO, existe una relación arrendaticia que se inició el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve (01/07/1999), pués de los contratos acompañados por la demandada a los fines de demostrar que la relación arrendaticia data de Octubre de 1990, quedó claro que el arrendador era otra persona, es decir: BIENES RAICES R. SANTAELLA, no demostrando la demandada que éste actuaba a nombre de la ciudadana SIXTA RAMONA ACOSTA DE GARCIA. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No quedó demostrado que las partes hubieran resuelto de común acuerdo el contrato de arrendamiento, ni que la demandada en consecuencia de la resolución estuviera obligada a entregar el inmueble arrendado, por el documento accionado, como fundamento de la pretensión de la actora, pués como se analizó, antes de la revocatoria nunca existió por parte de la actora manifestación de conformidad con la resolución y la oferta de devolución o entrega del señalado inmueble, por lo que el contrato se siguió ejecutando entre las partes. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Quedó demostrado que a la finalización del contrato, en julio de 2000, la arrendataria quedó en posesión del inmueble, sin oposición de la actora arrendadora, pués la notificación que le cursara vía fax, (19/06/2000), y mediante la cual se pretendió prorrogar el señalado contrato de arrendamiento se hizo fuera del lapso previsto en la Cláusula Tercera, que señalaba que debía hacerse por lo menos dos meses antes de la expiración del plazo fijo. Al efecto señala el artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”.
Resulta claro entonces que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se hizo indeterminado, y como consecuencia de ello, la arrendataria no disfruta de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Conforme a los hechos narrados por las partes y con vista al análisis de las pruebas aportadas por las mismas, llega el Sentenciador a la plena convicción de que entre las partes del presente juicio existe una relación arrendaticia que se inicia el 01 de Julio de 1999. la cual se convirtió a tiempo indeterminado; no habiendo quedado resuelto el contrato por común acuerdo entre las partes como lo pretendió hacer ver la parte actora, pues ello un fue demostrado; no existiendo además, en este juicio, causal alguna de desalojo de las previstas en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no fue esa la pretensión de la parte actora; por lo que la presente acción debe declararse improcedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de convenio intentada por la ciudadana SIXTA RAMONA ACOSTA DE RAMIREZ contra la ciudadana ROSA ARACELIS CARABALLO; imponiendo a la parte actora las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. Notifíquese a las partes del conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194°de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH.
EXPEDIENTE 1895.
En fecha 30/06/2004, siendo las 2:15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ