LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2018
En este Juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la ciudadana: OSIRIS PEDROZO contra la decisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SOL NACIENTE S.C, este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2004 se pronunció con respecto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de la siguiente forma:
“DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma, opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 340 Eiusdem, en relación a la indeterminación de la persona demandada.
SEGUNDO: Debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma, opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 340 Eiusdem, en relación al domicilio de la demandada.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma, opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340, Eiusdem, en relación al carácter del demandado.
En consecuencia se ordena que la parte actora subsane, la cuestión previa declarada con lugar, en el lapso previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Se evidencia que desde el día 10 de Junio de 2004, exclusive hasta el día 30 de junio de 2004, inclusive, han pasado quince (15) días de Despacho, transcurriendo el lapso establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora haya procedido a subsanar en forma debida la cuestión previa declarada con lugar.-
SEGUNDA: Dice el Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.”

CONCLUSION
Demostrado en autos que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta, se hace procedente la declaratoria de extinción del proceso y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Extinguido el proceso en el juicio que intentará la Ciudadana: OSIRIS PEDROZO contra: la decisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SOL NACIENTE S.C., y en consecuencia de ello se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 30/06/2004, siendo las 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 2018
WHO/LRSH.-