REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2063
Mediante libelo del 02 de Junio de 2004, el ciudadano: FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.024, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, tomo 516-A Sgdo, de fecha 06 de Noviembre de 1.997, representación que consta de poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, el día 30 de Abril del Dos Mil Dos (2002) y el cual quedo anotado bajo el Nº 93, Tomo 27, demandó al ciudadano: RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-8.762.706 por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) .
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que la parte demandada emitió cheque Nro. 70110211 de fecha 18 de Abril de 2004, contra la cuenta Corriente Nº 0128-1552-24-5200330107 del Banco Caroní C.A., (Banco Universal), a su favor, por concepto de pago de mercancía adquirida, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), en vista de que la actora en varias oportunidades ha gestionado por taquilla del Instituto Bancario el pago del cheque emitido; siendo este devuelto por falta de provisión como lo alega la actora y que hasta la presente fecha la parte demandada no ha realizado ningún tipo de convenio de pago con la actora, razón por la cual la procede a demandar el pago de la deuda contraída de conformidad con el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este despacho.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La parte actora señala como domicilio de la demandada la siguiente dirección: Calle 6, parque Residencial los Bucare, Casa Nº 35-16, Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, SEGUNDO: Establece el Articulo 641 del Código de Procedimiento Civil.
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que se a competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.-
En este orden de ideas y al resultar evidente que el domicilio del demandado está fuera de la Jurisdicción de este Tribunal; lo procedente es que conozca el Juez del domicilio del demandado en este caso el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a el cual debe declinarse la competencia de conformidad con el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire Estado Miranda. En consecuencia remítase este expediente con oficio al Juzgado competente.-
No hay costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).- AÑOS: (194°) DE LA INDEPENDENCIA y (145°) DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
En fecha 09/06/2004 se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 AM.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
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