REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
(Articulo 242 del Código de Procedimiento Civil)
194° y 145°
Tipo de decisión: Interlocutoria
Comisión N° 2004/228
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, (actuando como Tribunal comisionado) San José de Barlovento, diez de junio del año dos mil cuatro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte accionante el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO, abogado en ejercicio inscrito con el IPSA N° 5.009 quien actúa en su propio nombre y representación. B°) Por la parte querellada el ciudadano HUMBERTO BARRIOS Y CARLOS A. BARRIOS CARRASCO, debidamente representados por los profesional del derecho VICENTE GUTIERREZ y CARLOS E. GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado, bajo el N° 2.927 y 36.958 respectivamente.
OBJETO DE LA INCIDENCIA: Reclama el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Vicente Gutiérrez, en su diligencia de fecha 02 de junio del año 2004, cursante al folio diecinueve (19), que siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de las posiciones juradas que deba absolver recíprocamente el promovente Daniel Campos Marcano, este despacho no abrió el acto respectivo, aduciendo que dicha actuación tendría lugar tres (03) días después que el demandado Humberto Barrios absolviera las suyas, negativa esta del Tribunal, que vulnera la imparcialidad en el proceso, toda vez que el absolvente reciproco se encuentra a derecho. El referido reclamante concluye haciendo cita del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, pagina 263, opina que la norma no exige que el promovente absuelva las posiciones a la contraparte después que este haya sido sometido al interrogatorio, por ello considera que tal proceder del juez es contrario a derecho, y por ese motivo reclama por ante el comitente. Por su parte el abogado Daniel Campos Marcano, en su diligencia de fecha dos de junio del año dos mil cuatro (al folio 20), contra alega que impugna la diligencia antes referida, estampada por el abogado Vicente Gutiérrez, , y como razones expone que su lapso de comparecencia comienza a transcurrir después del acto en el cual Humberto Barrios absuelva primero las suyas, y en todo caso para el transcurrir de ambos lapsos de comparecencia debe hacerse primero la citación personal de Humberto Barrios, lo que será el verdadero punto de partida del transcurrir ambos lapsos de comparecencia, y hasta el presente no se ha dado este supuesto, igualmente expresa que según se ha informado, Humberto Barrios no permitirá se le cite, y en fin expone el colega hace una interpretación distinta a lo que el tratadista quiso decir, y concluye pidiendo un pronunciamiento expreso acerca de esta situación.
En estos términos ha quedado relacionado de manera resumida los alegatos presentados por las partes, conforme al principio de exhaustividad.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicaran el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva de esta incidencia, y en efecto lo hace en los siguientes términos:
Primero.-. Establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre otros, los sagrados principios de la “Transparencia”, “Idoneidad”, y “Accesibilidad” a la administración de Justicia, asi como el del “Derecho a la Defensa” establecida en el articulo 49. Por su parte el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 14 y 206, prevé que el juez es el director del proceso, y como tal debe guiarlo, impulsarlo, y dirigirlo de tal manera que el mismo avance de manera estable, segura y transparente. De igual manera debe ser diligente en velar porque se corrijan las fallas o deficiciencias procedimentales, procurando asi evitar reposiciones inútiles. Luego tenemos que, aplicada la normativa que antecede al caso de autos, resulta ser que efectivamente guarda correspondencia con la incidencia planteada en esta causa, y asi se decide.
Segundo.- Este decisor observa que, efectivamente la diligencia presentada por el abogado Vicente Gutiérrez, introduce una nota confusoria en la presente etapa de la evacuación de las pruebas comisionadas, lo cual no puede dejar pasar desapercibido este despacho, por lo que debe producir un pronunciamiento. Mayor es el celo para este comisionado, cuando el diligenciante impugnado imputa responsabilidad a este Tribunal. Pero veamos, esta confusión consiste en que la parte demandada originariamente en posiciones juradas, entiende de manera equivocada la oportunidad cuando deba comparecer Daniel Campos Marcano a absolver recíprocamente las posiciones juradas por este promovidas. Pues manifiesta el defensor de la demandada, Dr. Vicente Gutiérrez, que el punto de partida del transcurrir del lapso de comparecencia es a partir del día siguiente cuando se dictó el auto fijando las oportunidades, lo que en criterio de este despacho no es correcto, porque el punto de inicio del computo de ambos lapsos, tanto para el primer llamado a la absolución, como para el promovente y absolvente recíprocamente, es el día siguiente a la citación de Humberto Barrios, asi fue fijado con meridiana claridad en el referido auto, y en la boleta de citación expedida al efecto. Si bien es cierto que asi como el tratadista citado, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, reputado estudioso de nuestro proceso civil, opina que “ la norma no exige que el promovente absuelva posiciones a la contraparte, después que este haya sido sometido al interrogatorio”, también de verídico y acertado resulta ser que, por esta falta de claridad en la previsión legislativa en cuestión, el proceso deba caer en supuestos de desorden y anarquía procesal, donde las partes puedan considerarse facultados para interpretar la norma de la manera mas conveniente a sus intereses procesales. Igual de oportuno y valido es comentar que el referido tratadista en la misma obra, a pocas palabras mas adelante de la cita que precede, comenta el particular de la siguiente manera:
“…como el promovente queda a derecho en la carga de absolver las reci-
procas, sin necesidad de citación previa al efecto, el juez de la causa debe
fijar el día y hora para las posiciones reciprocas, contado a partir de la fecha
cuando concluyan las posiciones promovidas….”
El comentario es claro y no amerita mayor esfuerzo interpretativo, “ a partir de la fecha cuando concluyan las posiciones promovidas”, esto quiere decir que tendrá lugar el acto de la absolución reciproca del promovente, después que a él se las hubiese absuelto el demandado, es decir, cuando se hubiesen realizado y no como pretende hacer ver el abogado Vicente Gutiérrez, cuando se fijó la oportunidad, que son dos momentos distintos, por lo que aquí no cabe interpretación desviada alguna. Pero resulta ser que el comentarista en cuestión habla de la posibilidad de desarrollar ambas pruebas de manera “coetánea”, es decir, según la Real Academia Española, de manera “contemporánea”, o entendido en palabras del pequeño Larouse Ilustrado, en tiempo simultaneo. Tal criterio en nada ayuda a entender con una mejor claridad la situación procesal en comento, porque tal opinión puede conducir a pensar se realicen ambos actos en uno solo, y ello representa un descalabro procesal. Otra situación aceptable, sería que se fijen los dos (02) actos para un mismo día, y en una misma mañana, vale decir uno seguidamente del otro, pero en todo caso hay que tener presente el sentido de la “reciprocidad” al fijar las oportunidades, y esto es, que el llamado a absolverlas recíprocamente comparezca después y no primero, porque la intención del legislador fue la de mantener a las partes en condiciones de igualdad, quiero decir, establecer la garantía de que ambos absolventes queden obligados a absolver las posiciones. En fin tenemos que si Humberto Barrios elude la citación para luego no absolver las posiciones que le formulara el promovente Daniel Campos Marcano, mal puede aceptarse que este por estar a derecho si deba absolver recíprocamente las suyas al tercer día de haberse fijado las oportunidades por este director y organizador del proceso. Seria esta una versión a la inversa, de la continuidad de la irregularidad y desventaja procesal que sucedía con la vigencia del anterior Código Procesal Civil, que quiso erradicar el legislador del referido Código del año 1986.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Se da por aclarado que la oportunidad procesal establecida por este despacho, para que las partes comparezcan a absolver sus posiciones juradas, ambas comienzan a correr a partir del día siguiente a la citación personal de Humberto Barrios, quien deberá absolverlas a Daniel Campos Marcano al tercer (3er) día de despacho siguiente, a la referida citación, a las diez de la mañana (10 am.) Llegada esta oportunidad de la absolución, comparezca o no Humberto Barrios, lo que deberá constar en una acta levantada al efecto, al 3er (tercer) de despacho siguiente, a las once de la mañana ( 11:00 AM.) deberá comparecer Daniel Campos Marcano, a absolver las suyas recíprocamente. Es de advertir que si no se cita al ciudadano Humberto Barrios, o en todo caso este no se da por citado personalmente, porque su abogado defensor le comunique que debe comparecer a tal fin, no correrán los lapsos que conducirán a precisar el momento de las posiciones juradas. Segundo.- No hay condenatoria en costas.
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las 2:00 PM del día diez de JUNIO del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia, y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
Abg. Nohelia Ramírez Abello.
En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm.).
LA SECRETARIA,
Abg. Nohelia Ramírez Abello.
AJAF/NMRA
Deslinde 2004-228
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