REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 2003-339
TIPO DE DECISION: AL FONDO
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil) JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Por la parte Actora, luego reconvenida, el ciudadano: JOSE MANUEL MACHADO ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 8.764.171, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 80.058. 2) Como parte demandada, luego reconvinente, la ciudadana: ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, debidamente representada por la profesional del derecho NEREIDA A. QUINTANA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 74.785.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).
EL IMPULSO PROCESAL: Se dio inicio a la presente causa por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano: JOSE MANUEL MACHADO ACOSTA, asistido legalmente por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO CUICAS COLON. Igualmente emergió en pleno desarrollo procesal, una reconvención, interpuesta por la accionada. Siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACION DE REINTEGRO DE ALQUILERES Y REINTEGRO DE REPARACIONES REALIZADAS AL INMUEBLE:
El ciudadano: JOSE MANUEL MACHADO ACOSTA, introduce libelo de demanda y en su escrito expone: “Que en fecha 20 de marzo de l.992, comenzó a ocupar un inmueble en calidad de inquilino según contrato verbal que realizó con la propietaria, ciudadana ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, dicho inmueble esta constituido por un local comercial y apartamento para vivienda, ubicado en la calle Bolívar, San José de Barlovento, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, y a partir del día 15-01-2000, comenzó la relación arrendaticia por contrato escrito, con vigencia del 15-01-2000 hasta el 15-07-2000, es decir por un lapso de seis (6) meses, donde aparece como arrendador la ciudadana ROSALBA ESPINOZA DE GARCIA, quién es hija de la ciudadana ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento anexo. “A”. Luego en fecha 07-12-2000, realizaron un nuevo o segundo contrato donde las partes contratantes, son los ciudadanos: ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA y JOSE MANUEL MACHADO, donde en el primer contrato se puede leer en su CLAUSULA SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO: “El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido por las partes en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) para los primero seis (6) meses de prorroga del contrato; la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para los seis (6) meses siguientes; la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), para los siguientes seis (6) meses y la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) para los últimos seis (6) meses, que El Arrendador se obliga a pagar con toda puntualidad los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del 10 de enero de 2001, hasta 01 de enero de 2003, marcado con la letra “B”. Continua exponiendo que según los contratos antes señalados ha pagado por concepto de sobre alquileres la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.397.330,oo) desde el día 28-01-2000 hasta 02-de junio de 2002 en las cantidades mensuales tal y como se señalan en las cláusulas arriba transcritas. Por cuanto el inmueble ha sido regulado a la cantidad de CIEN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 100.089,oo), según informe técnico emitido por el Organismo Regulador de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, de fecha 01-07-2002, el cual consigna marcado con la letra “D”. Asimismo alega que en diferentes oportunidades realizó reparaciones al inmueble antes descrito las cuales se detallan a continuación: Las reparaciones al inmueble en el año 96, según factura N° 052, de fecha 24 de mayo de l.996, consistentes en: 1) reparación de enrejado. 2) reparación de baño, con montura de lavamanos y batea, colocación de tuberías de aguas blancas; 3) colocación de puerta de baño; 4) construcción de muro de contención; 5) reparación de pared; 6) reparación de techo y materiales, y trabajo de electricidad, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.190.000,oo), igualmente en fecha 03-10-1.996, realizó gastos relativos a materiales y trabajos de electricidad, por un monto de CIENTO VEINTE Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 126.490,oo), igualmente, en fecha 24-05-98, realizó reparaciones relativas a: 1) construcción de tanquilla, las cuales tienen un costo de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) que se detallan en fracturas las cuales consigno en copia simple Nros: 052, 053 y 290 de fechas 24-05-96, 03-10-96 y 24-05-98 respectivamente, asimismo consigna informe detallado realizado por el Servicio de Contabilidad y Administración SERCA. C.A., marcado con la letra “E”, donde se detallan los gastos efectuados.
EL DEVENIR PROCESAL
Se observa al folio 25 y 26 del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 10-04-2003, admite la demanda anteriormente señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía Juicio de Reintegro de Sobre Alquileres, al igual que el emplazamiento de la querellada ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA a fin de que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.
Riela al folio veintinueve (29) del presente proceso, constancia donde en fecha 29-04-2003, el Alguacil de este Despacho consignó recibo que le fuera entregado debidamente firmado por la parte demandada, en prueba de haber recibido la boleta de citación librada a su nombre, quedando en conocimiento del contenido de la misma.
A los folios 30 y 31 del presente expediente cursa diligencia de la ciudadana ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, debidamente asistida por la abogado NEREIDA A. QUINTANA, mediante la cual consigna en tres (3) folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas, de la contestación al fondo de la demanda, e igualmente de manera acumulativa opone reconvención. Esta mutua petición fue admitida (ver folios 40 al 41) y declarada inadmisible la solicitud de pronunciamiento previo.
Inserto a los folios 35, 36, 37, 38 y 38 de la presente causa va inserto documento contentivo de Inspección Judicial realizada en la sede de la Oficina de Catastro de la Municipalidad de Andrés Bello del Estado Miranda.
Corre inserta a los folios 42 y 43 escrito presentado por el ciudadano JOSE MANUEL MACHADO, asistido por el profesional del derecho CARLOS A. CUICAS, mediante el cual solicita aclaratoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2003.
Cursa al folio 48 de la presente causa PODER ESPECIAL APUD ACTAS de la parte demandada, ciudadana ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, a la profesional del derecho NEREIDA QUINTANA.
Podemos apreciar que del folio 52 al 56 riela decisión Interlocutoria dictada por este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 09 de Mayo de 2003, en la cual hace la aclaratoria solicitada por el ciudadano José Manuel Machado, a los folios 42, y 43 del presente expediente.
Corre inserto del folio 58 al 72, consignación del escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, presentados por el ciudadano JOSE MANUEL MACHADO ACOSTA, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS A. CUICAS C.
A los folios 74 y 75 la ciudadana NEREIDA A. QUINTANA, en su condición de abogado apoderada de la demandada insiste en pedir al Tribunal la aclaratoria para que puedan correr los lapsos de prueba, porque existe una confusión de fechas al folio 57, vale decir entre la fecha indicada en el acta, así como en la fecha de constancia de recibo por Secretaría en este Juzgado.
Corre inserta del folio 79 al 80 auto acordando dejar constancia de los días de despacho transcurridos del día 07-05-03 al día 21-05-03, certificando por secretaría de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Han transcurrido Once (11) días de despacho incluyendo ambos días a saber, conforme al libro diario y calendario oficial, llevados por este Juzgado.
A los folios 81 y 82 la profesional del derecho, NEREIDA A. QUINTANA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, insiste en pedir al Tribunal que en razón de estar vencido el lapso de evacuación y promoción de prueba dicte auto para mejor proveer, ordenando la Inspección Judicial sobre el expediente administrativo que presuntamente puede contener el acto que declare la regulación; insiste en hace valer como prueba de la reconvención la querella y sus anexos, presentados por el ciudadano JOSE MANUEL MACHADO ACOSTA, basado en el principio de la comunidad de la prueba, e informa al Tribunal que se hace necesario declarar a los ciudadanos: ANIBAL JOSE CORREA, FRANCISCO ESPINOZA, JOSE ALEJANDRO QUEVEDO y JESUS RAFAEL RADA.
Cursa al 83 y su Vto. el ciudadano: JOSE MANUEL MACHADO, asistido por el profesional del derecho CARLOS A. CUICAS C., solicita se dicte sentencia de acuerdo al contenido del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Inserta a los folio 84 y 85, cursa diligencia estampada por la profesional del derecho ciudadana NEREIDA A. QUINTANA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en la que pide a este tribunal la sentencia o reposición de la causa así como que se declare sin lugar el reintegro de alquileres y en el caso de la reconvención que se declare confeso al reconvenido por no contestar la demanda en el lapso establecido.
Se encuentra inserto a los folios 91 y 92 del presente expediente, acta mediante la cual el ciudadano DAVID JOSE PEÑA RENGIFO, luego de ser interrogado por este despacho, manifiesta ser director de la Oficina de Catastro del Municipio Andrés Bello; Dentro de las funciones de la Oficina de Catastro la cual dirige comprende el avalúo de de inmuebles; que en cuanto a la competencia suya para dictar actos administrativos, el rigió por la vieja práctica que se utilizaba en la Oficina, luego se ha informado que se necesita que el Poder Nacional a través del Ministerio de Infraestructura, realice una delegación de funciones al Alcalde, y éste es el facultado para dictar actos administrativos en materia de regulación de alquileres, y en fin es el Alcalde el facultado; que él no ha dictado el acto administrativo contentivo de la Regulación del Canon de arrendamiento que nos ocupa, solamente un avalúo y le apliqué la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Podemos apreciar del folio 94 al 101, oficio Nro.10882 de fecha 12-04-2004, procedente de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, mediante el cual informan y remiten copia Certificada de Solicitud de Regulación, Comunicación de Notificación de Avalúo al ciudadano José Manuel Machado, Comunicación de no existir recurso de reconsideración del mismo, e Informe Técnico de Avalúo, en el cual se específica. Propietario, Solicitante del Avalúo, Ubicación del Inmueble, N° Catastral, Zonificación, Uso, Densidad, Características del Inmueble, Estado de Conservación, Valor del Inmueble, Cálculo, Fórmula y Resultado del Cálculo Mensual.
PARTE MOTIVA
Corresponde, para esta oportunidad fijar la estela dejada en el camino recorrido por el presente sentenciador, mediante las motivaciones contentivas de las operaciones lógicas, y racionales, que le conducirán a arribar y descansar sobre ellas la parte dispositiva, y en efecto se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Ante todo observa quien aquí decide, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece varios procedimientos especiales relativos a diversas circunstancias, posiciones e intereses del actor, vale decir según lo que pretenda demandar. No obstante de ello a pesar de falta de uniformidad procedimental en la Ley en comento, es el artículo 33 el que con meridiana claridad establece que en materia de reintegros, derivados de relaciones inquilinarias reguladas por la referida Ley, dichos procesos se sustanciaran y tramitaran conforme al Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y ante tal previsión legal, fue por lo que este despacho, ordenó admitir la querella que ocupa la presente causa, conforme al artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil , de lo que resulta haberse actuado conforme a las pautas procesales establecidas en la ley especial referida, y así se declara.
SEGUNDO.- También precisa este operador de justicia, que existen cuestiones previas pendientes por el debido pronunciamiento expreso en esta oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente las contenidas en el artículo 346 ordinales 4to y 6to del Código de Procedimiento Civil. Al respecto tenemos que de manera cierta se evidencian deficiencias en la redacción del libelo de la demanda, ello al mencionarse como arrendadores a la ciudadana Rosalba Espinoza y a Elia Márquez de Espinoza, no distinguiéndose que alguna de ellas actúa en nombre de la otra, para así poder precisar una sola relación Inquilinaria. Luego, solo se señala como demandada a reintegrar todos los sobre alquileres, a la ultima referida. Tal desorden, como lo denuncia la accionada, quien también plantea la falta de cualidad en su persona, conlleva a la ausencia de señalamiento con precisión de la persona del obligado al reintegro total, puesto que de igual manera no se distingue a la acción como de reintegros parciales, en este caso para la demandada Elia Márquez de Espinoza. No obstante de ello, en razón de existir otros elementos de juicio de mayor peso, como se verá mas adelante en el desarrollo de estas motivaciones, este decisor ante la realidad vista, de lo inoficioso que resultaría declarar con lugar las referidas cuestiones previas opuestas, opta por declararlas sin lugar, para darle paso al análisis de fondo y de forma en la presente litis instruida, y así se decide.
TERCERO.- Ante todo quien aquí decide observa, que el caso que nos ocupa versa principalmente sobre un Reintegro de Sobre alquileres, cuya previsión legal se encuentra consagrada en la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 58 y siguientes, hasta el 64. Pero antes de entrar al análisis de forma y de fondo, se hace necesario comentar brevemente el articulo 9° de la ley ejusdem, que establece la competencia administrativa del régimen regulatorio inquilinario. En efecto la referida norma atribuye la competencia exclusiva al Poder Ejecutivo Nacional, y por vía excepcional, podrá ser delegada esta competencia en las alcaldías ubicadas en el interior de la Republica, es decir fuera del Área Metropolitana de Caracas, puesto de aquí funciona la Dirección de Inquilinato, órgano del Ministerio de Infraestructura, adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creada con carácter exclusivo para conocer en sede administrativa, de esta materia en comento. De lo anteriormente expuesto se infiere que las alcaldías ubicadas en el interior de la Republica tienen una potencial competencia, mas no de pleno derecho, como si sucede con la Dirección de Inquilinato de Caracas. Y aunque la ley antes mencionada no lo previó con suficiencia y claridad, el régimen regulatorio del canon de arrendamiento en el interior de la Republica, prácticamente quedó al desamparo legal en esta importante parte de las relaciones inquilinarias en general, pues lo ideal hubiese sido que en la redacción del citado articulo 9°, se hubiese expresado algo parecido a “... hasta tanto el ejecutivo nacional establezca en el interior de la Republica, las oficinas de inquilinatos, podrán conocer de los asuntos inquilinarios las alcaldías...” Precisamente la traba al conocimiento, y el consiguiente tramite administrativo en el interior de republica, está constituida por la necesidad previa del acto administrativo expreso en el cual el Poder Ejecutivo Nacional delegue las funciones en cuestión, por lo que mientras no se satisfaga este supuesto, las referidas alcaldías carecerán de legitimidad para actuar como órganos reguladores inquilinarios, que actúan en nombre del estado. Interesante y oportuno resulta el comentario que el tratadista sobre la materia, profesor Jorge Kiriakidis Longhi, en la obra “Comentarios al nuevo régimen jurídico sobre arrendamientos inmobiliarios” Editorial Centros Jurídicos del Zulia, Caracas 2000, Pag 155., nos ilustra de la siguiente manera:
“ En primer lugar la delegación debe ser expresa explicita y
otorgada por el órgano titular de la competencia legalmen
te atribuida, y hasta tanto dicha delegación no se produzca,
cualquier actuación de los órganos de la al caldía, en mate
ria Inquilinaria, será absolutamente nula.”
A lo expuesto cabe agregar que, el legislador dejo asentado claramente en la exposición de motivos del decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que uno de los propósitos fundamentales en dicha legislación, es el de reivindicar el equilibrio básico, de justeza y de igualdad entre los intereses de arrendador y del arrendatario, cuyas bases se habían venido socavando por practicas arbitrarias, e interpretaciones judiciales desviadas, que de manera imprudente y
evidentemente parcializadas hacia la figura del inquilino, trascendían mas allá de lo que pudiera entenderse como un sano y justo amparo legal a un débil jurídico, para convertirse en una injusta parcialización, en detrimento de los justos y debidos derechos del arrendador. Situación esta que había traído como consecuencia que los dueños de propiedades desocupadas, no las arrendaran, en razón de la inseguridad jurídica generada. Y precisamente este fue otro propósito reivindicativo del decreto Ley en comento, pues ante el alarmante crecimiento del déficit de vivienda, se propuso estimular e incentivar a dicho propietarios, para que arrendaran los inmuebles desocupados, contribuyéndose de esta forma a la solución del grave problema habitacional que aqueja a la familia Venezolana. En fin estos son los parámetros que orientaran la decisión que deberá recaer sobre esta Litis Inquilinaria, y así se decide.
CUARTO.- Explanadas como han sido las anteriores consideraciones, de índole doctrinario y legal, para esta oportunidad corresponde determinar, analizar, y decidir el objeto de esta litis, y en efecto tenemos que principalmente se trata de un juicio de Reintegro de Sobre alquileres, a cuya querella la parte demandada interpuso reconvención, vale decir mutua petición. Respecto al juicio originario este decisor observa que, el inquilino actor alega, e involucra como arrendadoras a Rosalba Espinoza, y Elia Márquez de Espinoza, luego demanda solamente a la arrendadora ultima referida, lo que para este decisor, se traduce en un impedimento para determinar la medida de la responsabilidad de ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, en la relación arrendaticia que nos ocupa. Si bien es cierto que esta ciudadana esta vinculada en cierto grado al inquilino JOSE MANUEL MACHADO, como este señala, también lo está la ciudadana ROSALBA ESPINOZA DE GARCIA, como arrendadora, y no consta en el contrato suscrito por esta ultima persona referida, que ella haya actuado en nombre y representación de ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, para de esta forma declarar despejado en definitiva, que en todo momento la arrendadora ha sido ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, y por lo tanto es ella quien debe responder en la reclamación de reintegro total, por ello, no siendo posible como se ha expuesto, establecer los grados de responsabilidad de cada una de las referidas arrendadoras, a lo que pudo haber ayudado en gran medida la debida y necesaria aportación de los recibos de pago de canon de arrendamiento, firmados por cada arrendador cobrador, lo que mucho menos probó instrumentalmente el actor, es por lo que tal imprecisión en la accionada, derivada de las deficiencias del libelo, y de los soportes instrumentales referidos, conducen forzosamente a no poder determinar quien deba satisfacer el reintegro total exigido, es decir, si Elia Márquez de Espinosa, Rosalba Espinosa de García, o las dos. Toda vez que en razón del principio “dispositivo”, y el de “exhaustividad”, establecidos en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, le esta vedado al juez relevar al actor en el señalamiento de la persona del demandando, e igualmente debe procurar la verdad dentro de los limites de su oficio, atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, respectivamente. En cuanto a las pruebas tenemos que el demandante aportó como soportes para sostener su demanda, dos contratos de arrendamientos distintos, con arrendadores y fechas de vigencia diferentes, los cuales cursan del folio 4 al 13, marcados “A” y “B”. También aporta documento privado, contentivo de informe suscrito por el ciudadano José Rivas Gil, dirigido al abogado Carlos Cuica, apoderado del actor, así como una relación de presuntos pagos de canon de arrendamiento (no recibos de pago). Igualmente anexa informe técnico de avalúo presentado a la Oficina de Catastro de esta localidad, y finalmente fotocopias simples, algunas con enmendaduras, e ilegibles, de facturas de presuntos gastos realizados sobre el inmueble que ocupa la presente causa. Como se puede apreciar, a la luz de las precedentes motivaciones, estas pruebas mencionadas no guardan pertinencia, identidad probatoria, suficiencia de certeza, ni satisfacen la exigencia de unos de los requisitos fundamentales para sostener la pretensión contenida en la acción de Reintegro de Sobre alquileres, en especifico el informe técnico, no se equipara a un acto administrativo de regulación de alquileres. En efecto tenemos, tal como alega la demandada los folios 32, 33, y 34, no existe el acto administrativo formal, donde se atribuya la competencia Inquilinaria a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda. De igual manera se observa que no existe el acto administrativo donde la Alcaldía citada sub.-delegue las funciones reguladoras que se puedan haber recepcionado, a la Dirección de Catastro, para decidir actos administrativos inquilinarios. Finalmente tenemos que tampoco existe el debido, formal y necesario expediente, que se haya instruido en atención al “debido proceso”, concediéndosele a las partes el “derecho a la defensa”, por ser el proceso el “instrumento fundamental de la administración de justicia” (conforme a los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), y que luego dicho tramite haya culminado con la sentencia administrativa, es decir el formal acto administrativo que contenga la regulación del canon de arrendamiento, como expresión de la Garantía Constitucional del “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, donde se establezca oficialmente el monto del canon mensual, siendo este el elemento informativo esencial, para luego de la revisión matemática, conocer si procede, y en caso de proceder, determinar en que medida habrá de suceder el reintegro total propuesto por el actor originario. En efecto, como se observa al expediente, con meridiana claridad, ha quedado demostrado a las actas procésales, específicamente del folio del 91 al 92, donde el mismo Director de Catastro, ciudadano David Peña Rengifo, confiesa que en primer lugar no existe la delegación de competencia por parte del Ejecutivo Nacional para la alcaldía en cuestión, ni mucho menos la sub.-delegación de competencia decisoria de la Alcaldía hacia la dirección de catastro que él representa. También confiesa el citado Director de Catastro, e igualmente quedó demostrado con la Inspección ocular cursante del folio 35 al 39 del presente expediente, practicada ante la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que no existe expediente administrativo alguno donde se haya instruido la respectiva causa administrativa, ni mucho menos el acto administrativo formal, exigido por el articulo 71 de la ley especial en comento, contentivo de la regulación del canon. Por estas razones quedan desechadas dichas probanzas presentadas por la actora, así como la pretensión de reclamo de Sobre alquileres sobre ellas soportadas, toda vez que las mismas, además de ser inidóneas, faltas de certeza y de identidad probatoria, por ser impertinentes e insuficientes, en sus condiciones de documentos privados, fueron rechazadas e impugnadas por la demandada en su debida oportunidad (ver del folio 30 al 34 del presente expediente), conforme a las previsiones del articulo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo la actora la carga probatoria conforme a las previsiones del articulo 506 del citado Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio nada nuevo aportó que favoreciera a su pretensión. En fin al no haber plena prueba, como lo exige el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, mal puede prosperar dicha querella. En contrario se dan por admitidas, idóneas y suficientes, las probanzas, de la Inspección Judicial aportada por la demandada, la prueba del informe solicitada por este despacho y la declaración del ciudadano David Peña Rengifo, las cuales aprecia positivamente este despacho, de conformidad a las “Presunciones Hominis” establecidas en el artículo 510 del Código Civil Adjetivo. En fin resulta prohibitivo para este decisor, en razón de la inconstitucionalidad, asi como de la de la ilegalidad subalterna evidenciada a las actas procesales que integran el presente expediente, declarar con lugar una querella cuyos fundamentos y soportes están viciados, pues de admitirlo seria el equivalente al hecho de convalidar una ilegalidad constitucional, y de rango sub. Legal, por lo que debe tenerse presente en todo momento lo preceptuado en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Control Difuso), y así se decide.
QUINTO: No obstante de la motivación que precede, quien aquí decide observa respecto a la cuestión de fondo debatida en la litis originaria que se demandan dos tipos de reintegros, de los cuales uno de sobre alquileres, y otro por presuntas reparaciones realizadas en el inmueble. Respecto al reintegro de cantidades de dinero, presuntamente invertidas por el inquilino a favor del inmueble, este Tribunal observa que JOSE MANUEL MACHADO, está vinculado con criterio de responsabilidad, en relación a dos contratos de arrendamiento con personas distintas sobre el mismo inmueble, y en ambos instrumentos contractuales declara haber recibido el bien objeto del arrendamiento en buen uso y conservación, y se compromete a conservarlo en las misma condiciones que lo ha recibido (ver cláusulas 4ta, 5ta, y 8va en el contrato de ROSALBA ESPINOZA DE GARCIA; y 5ta. 6ta y 8va. En contrato de arrendamiento de ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA), donde se expresa claramente que para el supuesto de que haya necesidad de realizar reparación alguna, éste inquilino deberá ponerlo en conocimiento por escrito al arrendador, pues tal participación no esta demostrada al expediente, y las facturas aportadas junto a otros documentos, además de ser copias simples, algunas con enmiendas, de contenido vago, informal, e impertinente, además de ser casi ilegibles, por si solas nada demuestran respecto a la debida autorización acordada en el contrato, ni a la inversión reclamada. A esta circunstancia de deficiencias legales se suma el hecho procesal en el cual la accionada rechazó, y desconoció las reparaciones reclamadas, facturas, y pagos presuntamente realizados, y teniendo la actora la carga probatoria de demostrar lo alegado en la reclamación, no lo hizo a satisfacción, y asi se decide.
SEXTO.- Ahora bien, este despacho observa que con el solo hecho de habérsele llevado a juicio a Elia Márquez de Espinoza de una manera tan infundada, lo cual ha quedado demostrado a los autos por la presencia de un abogado defensor suyo, diligencias diversas en un juicio activo, y la declaratoria de improcedencia de la demanda del José Manuel Machado en este juicio en general, indudablemente le ocasiono gastos, e incomodidades. Por otro lado, luego de la reconvención interpuesta por ella, el reconvenido quedo confeso por no haber contestado la reconvención en el lapso de ley, tal como se observa a las actas procesales, e igualmente lo pide la reconvinente a los folio 33, 34, 82, y 85 del presente expediente. Por ello resulta obvio, de considerar que deba resarcírsele, y habiendo exigido por tal concepto la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), fuera de gastos de abogados, este Operador de Justicia acuerda condenar tal cantidad, pero incluido todas las compensaciones que deba recibir Elia Márquez de Espinoza, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivas de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Improcedente la demanda de Reintegro de Sobre Alquileres, asi como la reclamación de pago de reparaciones y trabajos presuntamente realizados en el inmueble arrendado, incoada por el ciudadano José Manuel Machado, contra la ciudadana Elia Márquez de Espinoza, cuyas razones se han expresado con suficiencia precedentemente. Segundo.- Se declara con lugar la reconvención propuesta por la demandada Elia Márquez de Espinoza, con fundamento a la confesión ficta, puesto de que con posterioridad a dicha confesión nada probo que le favoreciera. Tercero.- Igualmente se condena a la perdidosa, a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) reclamados por la demandada reconvinente, lo cual incluye los daños y perjuicios, asi como las costas y costos.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión, y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiocho (28), días del mes de junio de dos mil Cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y veinticinco (2:25 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/nali/mg.
Exp. N° 2003-339
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