REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
194° Y 145°
TIPO DE SENTENCIA: AL FONDO DE LA CAUSA
EXPEDIENTE N° 2001-278
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil) JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SAN JOSE DE BARLOVENTO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante ciudadana EDILIA M. COLINA, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda "LAS AMAZONAS", debidamente representada por su apoderado judicial, Dr. MARQUIS EFRAIN QUEZADA MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.314.- B) Por la parte demandada el ciudadano JORGE LUIS GARCIA, representado judicialmente por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.858.-
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: La presente causa por Rendición de Cuenta en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 12.388.628, se origina a raíz de la querella interpuesta por la ciudadana EDILIA M. COLINA, también venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.135.882 en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Viviendas “LAS AMAZONAS”, asistida legalmente por el profesional del derecho MARQUIS EFRAIN QUEZADA MATA. Siendo ésta la oportunidad legal establecida en la Ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN: La actora en el escrito de demanda expuso: “ Que en fecha 08-10-1998, se realizó la Asamblea Constitutiva de la Asociación Civil Pro Vivienda “LAS AMAZONAS”, donde fue electo para la administración y desarrollo de los recursos de los asociados, por un período no mayor de un año, al ciudadano JORGE LUIS GARCIA, cuya acta anexa marcada “B”. Desde aquel momento ha sucedido que: En casi tres (3) años de ejercicio, nunca ha presentado el Balance Anual y el Informe Financiero de los años 98, 99 y 2000; Al mismo tiempo que ha violado los Estatutos de la Asociación; ha recibido cantidades de dinero por concepto de la contribución de los socios de la Asociación; Anexa documento marcado “C”. También manifiesta que JORGE LUIS GARCIA, ha mentido, ha engañado a los socios de la Asociación y presuntamente ha cometido dolo contra los fondos de la Asociación. Anexa documento marcado “D”. A la vez que abrió una cuenta de ahorros a titulo personal en Corp Banca, anexa documento marcado “E”, cuando debió abrir una cuenta de ahorros a nombre de la Asociación Civil Pro Viviendas “LAS AMAZONAS”, que como ahora lo ha hecho la actora, y anexa documento marcado “F”. Con el carácter de Presidenta, de las tantas veces mencionada Asociación Civil Pro Vivienda “LAS AMAZONAS” junto con la directiva de la misma, acudieron ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, y presentaron denuncia en contra del querellado Jorge Luis García, donde fue citado y no se presentó, anexó documento marcado “G”. Pone en conocimiento a este juzgado, de que el demandado Jorge Luis García, movilizaba los ingresos de la Asociación en forma personal, cuando los estatutos dicen que debe hacerlo con una comisión de finanzas integrada por tres (3) miembros de la misma. Los fondos de dicha Asociación, provenientes por los aportes de los asociados, donaciones y subsidios, están calculados aproximadamente en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), dinero éste que presuntamente fue dilapidado por el ciudadano Jorge Luis García mientras estuvo en los tres (3) años como Presidente de la Asociación. En el Capitulo II del escrito de demanda presentado por la querellante, alega que con el carácter de Presidenta de la asociación Civil Pro Viviendas “LAS AMAZONAS”, esta obligada a velar por el cumplimiento de los objetivos, fines, estatutos y resoluciones emanados de la misma, razón por la que presenta ante este Despacho la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA, bajo los siguientes preceptos. 1) Como socio, ex presidente de la asociación, y administrador encargado de los intereses ajenos, está obligado en rendirlas como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que como lo prevé el artículo 676 ejusdem las cuentas deben presentarse en términos claros y precisos. 3) Para definir el quantum aproximado de la obligación, estiman la demanda en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00).- En el petitorio del aludido libelo, la accionante alega, que en vista que en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extra judicial el informe financiero, el balance anual, los libros de memoria y cuenta, y demás documentos pertenecientes a la Asociación; siendo infructuosas todas las gestiones es por lo que acude ante esta competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demanda a RENDIR CUENTA al ciudadano JORGE GARCIA, para que convenga o en su defecto, sea condenado por el tribunal a: 1°) Rendir cuenta de los años 1998, 1999, 2000 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2001. 2°) Pide que pague las costas y costos del presente juicio, hasta su definitiva terminación. 3°) Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
EL DEVENIR PROCESAL: Podemos observar a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente, con fecha 05-06-2001 auto mediante el cual, éste juzgado admite la demanda anteriormente señalada, ordenándose intimar al querellado, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes del día de recibo de la boleta de intimación, presente las cuentas que ha demandado el actor.
Al vuelto del folio 61 de la primera pieza del expediente, se observa diligencia elaborada en fecha 18-06-2001, por la ciudadana JAQUELINE BLANCO, en su condición de alguacil accidental del este juzgado, mediante la cual consigna boleta de intimación que le fuera entregada para intimar al demandado JORGE LUIS GARCÍA, y en la misma deja constancia de haber cumplido con lo encomendado por este despacho en fecha 18-06-2001, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la calle Bolívar de esta localidad.
Cursa al folio 62 de la primera pieza del expediente, auto dictado por este tribunal en fecha 18-06-2001, mediante el cual recibe en cuatro (4) folios útiles escrito contentivo de oposición a la Intimación de Rendición de Cuentas en cuestión, presentado por el Dr. CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, con anexo de copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Pro Vivienda “LAS AMAZONAS”, contentiva ésta de siete (7) folios útiles (desde el folio 67 al 73).
Existe al folio 74 de la primera pieza del expediente, con fecha 25-07-2001, comparecencia de la demandante EDILIA M. COLINA, asistida legalmente por el Dr. MARQUIS EFRAIN QUEZADA M., y solicitan al tribunal con todo respeto, ordene al demandado intimado presentar cuentas en el plazo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta a los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente, diligencia estampada por la ciudadana EDILIA M. COLINA con el carácter acreditado a los autos, debidamente asistida por el profesional del derecho MARQUIS EFRAIN QUEZADA MATA, mediante la cual, la primera nombrada confiere de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, PODER APUD ACTA al citado abogado, para que la represente en el presente juicio.
Se observa al folio 81 de la primera pieza del expediente, con fecha 01-08-2001, diligencia estampada por el demandado JORGE LUIS GARCIA, asistido por el Dr. CARLOS ENRIQUE TOMOCHE, mediante la cual el primero mencionado confiere de acuerdo al contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, PODER APUD ACTA al profesional del derecho antes señalado, para que lo defienda y lo represente en este proceso.
Se aprecia al folio 83 de la primera pieza del expediente, con fecha 28-11-2001, auto mediante el cual este despacho, a los fines de justificar la paralización de la presente causa, deja constancia que por la carencia de máquinas de escribir en este juzgado, le es imposible hacer el pronunciamiento legal correspondiente, en esa etapa del proceso, quedando obligado a notificar a los interesados de todo lo concerniente a la reactivación del proceso.-
Desde el folio 84 al 87 de la primera pieza del expediente, corre inserta con fecha 24-04-2002, sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR, la oposición interpuesta por el demandado JORGE LUIS GARCIA, y lo emplaza para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones, conteste la demanda, e igualmente emplaza a las partes para que continúen el presente procedimiento por vía del juicio ordinario.
Cursa al folio 91 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 27-05-2002 presentada por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE TOMOCHE O., con el carácter acreditado a los autos, mediante la cual, consigna escrito de contestación de demanda en cuatro (4) folios útiles, para ser agregado al expediente, y el mismo riela desde el folio 93 al 95).
Consta al folio 104 del expediente en su primera pieza, diligencia de fecha 24-10-2002, consignada por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE TOMOCHE O., apoderado judicial del querellado, a través de la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 27-05-2002.
Riela a los folios 105 y 106 de la primera pieza del expediente, con fecha 13-11-2002, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Dr. MARQUIS E. QUEZADA con el carácter acreditado en los autos, mediante el cual consigna: 1°) Cien (100) documentos denominados recibos de aportes de los socios, pertenecientes a la Asociación Civil Pro Vivienda "LAS AMAZONAS". 2°) Nueve (9) documentos denominados comprobantes de Depósitos Bancarios, depositados por los socios de la Asociación Civil Pro Vivienda "LAS AMAZONAS" que en ellos se mencionan.
Diligencia presentada en fecha 20-11-2002 por el profesional del derecho MARQUIS QUEZADA, inserta al folio 107 y su vuelto de la primera pieza del expediente, en su condición de apoderado judicial de la actora, a través de la cual pide al tribunal, solicite toda información que sea necesaria y suficiente sobre la cuenta de ahorros N° 131-828322-9, perteneciente a los ciudadanos JORGE GARCIA y RAQUEL CEDEÑO, registrada en la agencia bancaria Corp Banca.
Corre inserta al folio 108 y vuelto de la primera pieza del expediente, escrito de Promoción de Pruebas, recibido en este tribunal en fecha 28-11-2002, presentado por el profesional del derecho CARLOS E. TOMOCHE O. apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GARCIA, en el cual reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor.
Cursa al folio 232 de la primera pieza del expediente, con fecha 05-12-2002 auto dictado por este tribunal, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias a la ley.
De la misma manera consta en el expediente a favor del demandado, las declaraciones de los ciudadanos JAIME FRANCISCO PACHECO BIRRIEL del folio 30 al 31, EVELYN RAQUEL CEDEÑO al folio 32, MARGARITA PACHECO al folio 33, MARLYN COROMOTO TORREALBA GONZALEZ al folio 34, quienes de manera uniforme manifestaron ante este Tribunal que es cierto que JORGE LUIS GARCIA recibía los aportes de los socios, aunque era poco, pero se gastaban en viajes y diligencias. Igualmente constan las declaraciones a favor de la actora, rendidas por la ciudadana LIGIA MERCEDES DUARTE UZCATEGUI del folio 38 al 39, CONCEPCION UZCATEGUI HERNANDEZ del 40 al 41, MIRIAN B. ORTEGA del folio 43 al 44, NANCY JOSEFINA COLINA al folio 46, AMANDA AGUSTINA GRAGIRENA TOVAR al folio 47, BELKIS BEATRIZ BIRRIEL COLINA del folio 48 y 49, ELENA CAROLINA CALZADILLA GARCIA al folio 50, quienes manifiestan que habiendo recibido dinero de los asociados, y por ello estando JORGE LUIS GARCIA obligado a presentar cuentas, no las rindió.
Finalmente consta a los folios 37 y 53 las reiteradas oportunidades cuando este Tribunal solicitó información a la Entidad Bancaria CORP BANCA, en relación a la cuenta bancaria Nro. 131-828322-9 a nombre de JORGE GARCIA Y RAQUEL CEDEÑO.
En estos términos ha quedado relacionada de manera exhaustiva, las defensas y diligencias mas importantes realizadas durante el presente proceso.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad producir las motivaciones de hecho y de derecho, que soportaran la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello dentro de los parámetros de la sana critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las Reglas de Valoración sobre el Mérito de las Pruebas, establecidas en el Código Civil, y en efecto tenemos:
Primero.- Antes de entrar al análisis de fondo y de forma de la presente litis, este decisor considera conveniente realizar algunas reflexiones básicas, necesarias, y pertinentes al soporte motivacional, sobre el cual descansará el dispositivo de la presente decisión. En efecto se trata de que la institución legal del Juicio de Rendición de Cuentas, está inspirada en nociones, éticas, socioeconómicas, y de justicia material. Figura esta mediante la cual una persona natural o jurídica, o una comunidad de personas, recepciona su confianza en un mandatario, para que preserve, custodie o administre un bien, patrimonio, o valor, siempre con el anhelo y deseo de una seguridad, un progreso y en fin la garantía de un beneficio patrimonial. A su vez el encomendado por tal encomienda recepcionada, asume una delicada e importante responsabilidad, no solo de conducirse con pulcritud y transparencia en el manejo del objeto de la encomienda administradora, sino que también esta obligado a informar con suficiencia, exactitud, claridad, y oportunidad, todo lo concerniente a lo que ha resultado de la gestión confiada. Mayor de delicada es la responsabilidad antes aludida, cuando está de por medio las nociones de interés y justicia social colectiva, específicamente al tratarse de humildes ciudadanos que socialmente se cooperativizan, quiero decir se agrupan, unifican planes y esfuerzos comunes para alcanzar propósitos tan elevados y merecidos, como lo son el poder llegar a obtener una vivienda digna y adecuada a sus necesidades familiares. Inconformidades en situaciones como las precedentemente explanadas, dieron origen a previsiones legales del tipo de rendición de cuentas, que si bien de inicio no llevan implícita una imputación dolosa, sedientas de verdad, simple y sencillamente persiguen que el administrador informe conforme que ha resultado en verdad de su gestión, lo que evidentemente debe considerarse justo y procedente. Al respecto se hace oportuna la cita del maestro Loreto ( LUIS LORETO “Ensayos Jurídicos”, Editorial Fabretón, Caracas, 1970, Pag. 474) cuando nos ilustra en los siguientes términos:
“…La demanda que da nacimiento a la relación procesal, empeña las energías
jurídicas del estado en lo que ellas tienen de mas justo y honesto. Si la certeza
de la decisión y su vigencia inter partes es uno de los desiderata de todo sis
tema procesal, no lo es menos el que la decisión sea en lo posible conforme al
sentimiento jurídico del pueblo, a la realidad concreta vivida, lo que no pue-
de conseguirse cabalmente sino partiendo de afirmaciones de hecho verdade-
ras….”
Precisamente son estos los parámetros que precisaran la presente decisión, y así se decide.
Segundo: Quien aquí decide observa que la comunidad de personas, constituidas en Asociación Civil pro Viviendas “Las Amazonas” a través de su representante legal, accionó la rendición de cuenta a su ex administrador JORGE LUIS GARCIA (folio 1 al 3 de la primera pieza), y habiendo sido este intimado a rendirlas previo decreto de este tribunal, en el auto de admisión de la querella en cuestión (folio del 58 al 59 y 61), el intimado interpuso oposición alegando haberlas rendido, defensa esta que fue declarada sin lugar por este tribunal, en decisión cursante del folio 84 al 87, lo que genero que el presente juicio iniciado en procedimiento especial, previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la referida declaratoria sin lugar de la oposición interpuesta, de acuerdo al mandato de la norma citada precedentemente, pasó al trámite procedimental previsto para el juicio ordinario. Pero siendo la previsión legal del legislador, de un proceso innecesariamente intrincado, como lo califica acertadamente el profesor La Roche (HUMBERTO LA ROCHE: Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Caracas 1998, Pag. 197), a lo que este decisor agregaría, confuso y contradictorio, ello por ordenar una transformación del juicio especial, en juicio ordinario, y luego establecer otros trámites y lapsos especiales. En fin, continuada después la tramitación de dicho juicio ordinario ordenado por la ley (Art. 673 del C.P.C.), al cual se acogió este decisor, las partes ejercieron efectivamente el derecho a la defensa, donde promovieron pruebas, entre las que destacan cursantes anexas al libelo de la actora a los folios del 4 al 57, generalmente contentivas de recibos de aportes de dinero de los asociados, y por el demandado, del folio 67 al 73, presentados en las oportunidades de la recepción del libelo de la demanda, y en el acto de la contestación de la misma, respectivamente. Posteriormente estas pruebas fueron ratificadas y ampliadas, no muy satisfactoria y novedosamente por la accionada, dentro del lapso de promoción probatoria, tal como consta del folio 105 al 231, todas de la primera pieza del expediente. Igualmente, se observan las pruebas testifícales promovidas, que fueron evacuadas en gran parte. Al respecto quien aquí decide aprecia, que dichas probanzas, en especial las de la parte intimada, nada nuevo aportaron al presente proceso, de tal manera que al obligado JORGE LUIS GARCIA se le pudiera considerar haber rendido las formales cuentas exigidas o en todo caso haber quedado liberado de tal compromiso, siendo su carga procesal demostrarlo de conformidad a las previsiones del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Pero precisamente, la finalidad de la conversión del juicio especial de rendición de cuentas, en juicio ordinario, consiste en que tanto el querellante como el querellado, para esta oportunidad fortalezcan sus alegatos y defensas, con suficiencia probatoria, de tal manera que el juez pueda tener a su disposición elementos de juicio suficientes, al momento de la sentencia al fondo de la causa, y asi poder decidir si es procedente o no, mantener la razón de la orden de rendir cuentas en cuestión, con la consecuencia que conlleva para esta oportunidad, tal como lo es el pago de los conceptos reclamados por la demandante. Pero resulta ser que la parte demandante de manera diligente, y acuciosa ha venido aportando pruebas instrumentales, es decir recibos de aportes de los socios, contenidos en el anexo “D” del folio 19 al 49, y del 110 al 231, de la primera pieza del expediente, cuyas instrumentales constituidos en pruebas fundamentales de la querella, estuvieron a la disposición del demandado, y no fueron impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad, por lo que quedaron firmes en todo su vigor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código Civil Adjetivo. A cuyo acervo probatorio se suman las declaraciones de los testigos en contra, de los ciudadanos LIGIA MERCEDES UZCATEGUI (folio 38 al 39); CONCEPCIÓN UZCATEGUI HERNÁNDEZ (folio 40 al 41); MIRIAM BLASITA ORTEGA (folio 43 al 44) ; AMANDA AGUSTINA GRAGIRENA TOVAR (folio 47 ); BELKIS BEATRIZ BIRRIEL COLINA (folio 48 al 49); ELENA CAROLINA CALZADILLA GARCIA (folio 50), quienes de manera hábil, uniforme y conteste han afirmado ante este tribunal que JORGE LUIS GARCIA administró los aportes en dinero, realizados por los socios de la sociedad civil Las Amazonas, y pese a que en diferentes oportunidades se le exigió que rindiera cuentas, este no lo hizo. También se analiza que no obstante de existir a los autos declaraciones testifícales en favor del demandado, específicamente las de FRANCISCO PACHECO BIRRIEL (folio 30 al 31 segunda pieza); EVELIN RAQUEL CEDEÑO CASTRO (folio 32 de la segunda pieza); MARGARITA PACHECO (folio 33 de la segunda pieza) MARLIN COROMOTO TORREALBA GONZALEZ (folio 54 de la segunda pieza), quienes también son hábiles y contestes, e igualmente testifican de manera uniforme y concordante en sus respectivas declaraciones, donde afirman que JORGE LUIS GARCIA, si informaba a los asociados de la asociación civil Las Amazonas, sobre los ingresos y los gastos por él realizados, y que igualmente dichos aportes de los socios eran irrisorios y nunca alcanzaba para cubrir las necesidades. Estas cuatro ultimas testificales, las desecha este juzgador, por considerar que aunque sostienen lo afirmado por Jorge Luis García, en el sentido de que este ciudadano informaba a los asociados, y que el aporte era irrisorio y no alcanzaba, no abastecen lo exigido en la demanda, porque no es esto lo que se le pidió que judicialmente hiciera, siendo lo esperado, y correcto la formal rendición de cuentas. Por tales razones de insuficiencia, impertinencia, falta de identidad, e inidoneidad en el contenido de las testificales analizadas, como se ha anunciado, se desechan las mismas. Tales principios probatorios aplicados en el análisis precedente, nos los aclara de manera sencilla, el magistrado y profesor universitario, DR. Cabrera Romero (JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO: “ Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica Alva SRL, Caracas 1997, Pag. 82), cuando distingue en los siguientes términos:
“La pertinencia se refiere al hecho que se pretende probar, él debe coincidir
aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos. La identidad
esta relacionada con el medio, no con el hecho que va a transportar, ella -
consiste en la conexión o encuentro que debe existir entre el medio (como-
tal) y los hechos litigiosos…”
Ante esta circunstancia probatoria, de ambas partes haber demostrado mediante testifícales sus respectivas afirmaciones, pertinentes las del actor, e impertinentes las de la accionada por no concretarse a lo que le demandaron, este sentenciador en un esfuerzo para encontrar la verdad material, de manera concluyente aprecia que, no consta al expediente una respuesta directa, precisa y efectiva del obligado JORGE LUIS GARCIA para con su requirente, de tal manera que haya demostrado haber rendido cuentas formalmente luego de intimado, ni posteriormente a la declaratoria sin lugar de la oposición interpuesta durante el procedimiento ordinario, mucho menos probó haberlo hecho formalmente con precisión y especificidad, es decir, indicando en que medida y en que oportunidad invirtió los aportes manejados por él, cual es el saldo si lo hubo, en fin cual fue la cantidad concreta de dinero que recibió e invirtió, con sus debidos soportes que exige el articulo 676 del Código Civil Adjetivo. El maestro Español, Montero Aroca (JUAN MONTERO AROCA: “La Prueba en el Proceso Civil” , Editorial Civitas, Madrid 1998, Pag. 27) al abordar el particular en comento, precisa en los siguientes términos:
“…La actividad probatoria se refieren únicamente a aquellas que resultan con-
trovertidas después de los actos de alegación. Las afirmaciones de hechos no
controvertidas, no solo no precisan pruebas, sino que están excluidas de las
pruebas…”
Como se observa a la cita que antecede, el accionado manifiesta que informaba a los socios sobre su actuación administrativa, lo que en criterio de este juzgador no satisface los extremos de una formal rendición de cuentas, pues no se le pidió información, sino formal rendición de cuentas, siendo este el objeto del contradictorio, y solo esta vía representa el único medio de liberación de la responsabilidad demandada en la presente causa. Ahora bien, ante la circunstancia procesal, en la cual, se considera insuficientes las informaciones que el administrador en cuestión daba a los asociados, es decir por no haberse rendido debida y formalmente las cuentas en comento, cuya posibilidad de rendirlas a estas alturas del proceso ha precluido, forzoso es para este sentenciador el deber de declarar procedente la querella presentada por la Asociación Civil Las Amazonas, por considerarse haber probado totalmente los fundamentos de su pretensión, conforme a las exigencias del articulo 254 del Código ejusdem, y así se decide.
Tercero.- Finalmente este decisor precisa que, el demandado tuvo procesalmente dos oportunidades para demostrar que rindió formalmente las cuentas exigidas, o en todo caso para rendirlas luego de ser intimado en el proceso ordinario ordenado por el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acogió este despacho para ventilar la situación en litigio, tampoco lo aprovechó, pese a haber ejercido efectivamente el derecho a la defensa, situación esta que trae como consecuencia el que deba reintegrar los aportes en dinero recibidos de los socios, previo descuentos de algunos gastos que pueda haber realizado, debidamente justificados, pues la oportunidad procesal para rendir formales cuentas le ha precluido. Ahora bien, se observa que el demandante no especifica la medida exacta del aporte de los socios, lo cual dada la especialidad de la materia, se supone indicaría las cuentas a rendir. Pero si consta al libelo que estimo la demandada en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.800.000,OO), monto este que no tiene base cierta y precisa en cuanto a la causa que las origina. Ante tal circunstancia este despacho echa mano de la herramienta más inmediata que contribuya en justicia a salir de este atasco procesal, y lo representa la experticia de oficio que se deba realizar. Por tales motivos este despacho considera procedente y en efecto ordena realizar una experticia contable sobre el aporte de los asociados, y cumplido como fuere, firme la cifra precisa que resultare, se decretara el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo a las previsiones del articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este monto se calcularan las costas, asi se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y motivados precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la querella incoada por la “Asociación Civil Las Amazonas”, en contra del ciudadano Jorge Luis García, cuyas razones y fundamentos de hecho y de derecho, se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia se condena al demandado Jorge Luis García, a pagar la cantidad que resultare precisada mediante la experticia contable que este Tribunal ordena en este acto realizar, de conformidad a lo establecido en el articulo 679 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de precisar con exactitud los montos recibidos, y no haber rendido cuentas sobre los mismos, tal como exige la actora, conforme a lo establecido en los artículos 676, y 678, ambos del mencionado Código Procesal. Se condena en costas al demandado. Notifíquese a las partes lo conducente, en razón de haberse producido la presente sentencia al fondo, fuera de lapso.
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archivese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana ( 10: am.). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145 ° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,
AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado up supra, siendo las diez y quince minutos (10:15 am.) de la mañana.
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
AJAF/NMRA/MG
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