REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 2532-02


PARTE ACTORA: MIREYA LARA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.053.991, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARIA MACHUCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.217.


PARTE DEMANDADA: MORAIMA MOREAU AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.433.923, quien no tiene apoderado Judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO


DEFINITIVA CIVIL
PERENCION DE LA INSTANCIA

II


Se inició el presente juicio con libelo de fecha 17 de julio del 2002, mediante el cual la ciudadana Mireya Lara de Ortega interpone demanda de Desalojo en contra de la ciudadana Moraima Moreau Ayala.


El 18 de julio del 2002 este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.


Cumplidas las formalidades de citación compareció la demandada en fecha 12 de agosto del 2002 notificando al tribunal haber hecho entrega del inmueble a la parte actora.

Siendo ésta la última actuación procesal de las partes y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que los interesados manifiesten su intención de continuar el presente juicio, es por lo que este tribunal pasa a analizar la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración:


III


Por cuanto fui designada en fecha 1 de julio del 2003, Juez Titular de este Tribunal me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa.

Respecto a la tramitación del proceso, rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal el principio dispositivo, el cual confía mismo de las partes del thema decídendum, salvo contadas excepciones legalmente consagradas. Al propio tiempo, consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la figura del juez director del proceso, con facultad para impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de modo tal que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez fije un término para su reanudación.


Sin embargo, la parte actora debe mostrar su interés en obtener la respuesta del Estado al conflicto intersubjetivo planteado, así el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.


Con la perención se persigue sancionar la inactividad de las partes, por lo que opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio por el juez de la causa. Para que proceda, se supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, donde ya se hubiere cumplido con la citación del demandado, y el transcurso de más de un año sin que se evidencia ninguna actuación procesal tendente a dar impulso al proceso, requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Por ello, y dado que la perención es una institución creada a los efectos de sancionar la inactividad de las partes, o como ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en sentencia como la dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés procesal, es que esta juzgadora considera procedente declarar de oficio, la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así finalmente queda establecido.


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana Mireya Lara de Ortega en contra de Moraima Moreau Ayala.


De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.


Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
LA JUEZ,

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DRA. LILIANA A. GONZALEZ

EL SECRETARIO,

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ABG. JOSE ANT0NIO FREITAS.




En la misma fecha siendo las 10:00 am se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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ABG. JOSE ANTONIO FREITAS







Exp. 2532-2002
Lagg/jaf.