REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 2582-03

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.921.286, con domicilio en Parque Residencial Colinas de Carrizal, Torre B, piso 06, apartamento 62-B, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

DEFINITIVA LABORAL
PERENCIO DE LA INSTANCIA

II

Se inició el presente juicio mediante solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano José Antonio Morales Moreno en contra de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual se admitió en auto dictado por este tribunal 16 de junio del 2003, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, y a la celebración del 1er acto conciliatorio.

Siendo ésta la última actuación procesal realizada en el presente juicio y dado que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que las partes demuestren su interés procesal en la continuación del presente juicio, es por lo que este tribunal pasa a analizar la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración:

III
Por cuanto fui designada en fecha 1 de julio del 2003, Juez Titular de este Tribunal me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa.

Respecto a la tramitación del proceso, rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum, salvo contadas excepciones legalmente consagradas. Al propio tiempo, consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la figura del juez director del proceso, con facultad para impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de modo tal que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez fije un término para su reanudación.

Sin embargo, la parte actora debe mostrar su interés en obtener la respuesta del Estado al conflicto intersubjetivo planteado, así el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien ka demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Con la perención se persigue sancionar la inactividad de las partes, por lo que opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio por el juez de la causa. Para que proceda, se supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, donde ya se hubiere cumplido con la citación del demandado, y el transcurso de más de un año sin que se evidencia ninguna actuación procesal tendente a dar impulso al proceso, requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, y dado que la perención es una institución creada a los efectos de sancionar la inactividad de las partes, o como ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en sentencia como la dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés procesal, es que esta juzgadora considera procedente declarar de oficio, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano José Antonio Morales Moreno en contra del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente a la oficina de Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal a los dieciocho (18) días del mes de Junio del dosmil cuatro (2004). Años 194° y 145°.


LA JUEZ,
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DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,
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ABG. JOSE ANTONIO FREITAS


En la misma fecha siendo las 10:00 am se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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ABG. JOSE ANTONIO FREITAS

Exp. 2582-03
Lagg/jaf.