REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE N o 2002-170

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2002 el ciudadano LUIGI TRITTO, titular de la Cédula de Identidad No 3.720.695, asistido por la abogada THAÍS RANGEL DE PICOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 1.137, interpuso recurso de nulidad contra la orden o providencia administrativa de regulación de alquileres de fecha 14 de Diciembre de 2001 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda en el expediente administrativo signado con el No R-014/2001.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó requerir del Concejo Municipal del Municipio Los Salias los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de Enero de 2003 se dio por recibido los antecedentes administrativos relativos al expediente No R-014/2001 constante de noventa y dos (92) folios útiles, el cual se formó en pieza separada.
En fecha 03 de Febrero de 2003 admitió el recurso de nulidad y se ordenó librar el cartel a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue consignado por el recurrente el 12 de Febrero de 2003.
En fecha 19 de Febrero de 2003 compareció el abogado JONATAN FERMÍN ACEITUNO GÓMEZ, apoderado judicial de la empresa mercantil Inversiones Yorehi, arrendadora del inmueble objeto de la regulación recurrida y presentó un pretendido escrito de cuestiones previas.
En fecha 06 de Marzo el recurrente presentó escrito de contradicción a la defensa de caducidad opuesta por la parte arrendadora.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2003 el tribunal declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 22 de Mayo de 2003 el Tribunal providenció las pruebas

promovidas en fecha 19 de Mayo de 2003 por la parte interesada Inversiones Yorehi C. A.
En fecha 04 de Junio de 2003 el Tribunal dictó auto mediante el cual inadmite las pruebas promovidas por el recurrente por extemporáneas, el cual fue apelado por el afectado en fecha 16 de Junio de 2003.
En fecha 01 de Julio de 2003 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de Enero de 2004 se ordenó darle entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo de la decisión que emitiera ese Órgano Jurisdiccional sobre la apelación interpuesta por el ciudadano LUIGI TRITTO declarándola Sin Lugar.
En la misma fecha se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular designada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.
En fecha 28 de Enero de 2004 el Tribunal fijó el 5to día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 02 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 25 de Febrero de 2004 se dictó auto dando comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 22 de Abril de 2004 el Tribunal dijo “VISTOS” y procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicho auto.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y llegada la oportunidad dispuesta al efecto, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA DEFENSA DE CADUCIDAD OPUESTA
Como se acotó en la narrativa del presente fallo el apoderado judicial de la Empresa Inversiones Yorehi, arrendadora del inmueble objeto del presente procedimiento, opuso como defensa la caducidad de la oportunidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a emitir previo pronunciamiento sobre la misma.
En tal sentido se observa que el acto impugnado se encuentra contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de diciembre de 2001, donde se fija el canon máximo de arrendamiento del inmueble constituido por una casa denominada QUINTA SANTA ROSA, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Picott, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 274.490,90), acto este que fue revocado el 11 de Octubre de 2002 y puesto en vigencia nuevamente el 13 de Noviembre de 2002, mediante Resoluciones Nros 0871/2002 y 099/2002 dictadas en las fechas señaladas por la Alcaldía del Municipio Los Salias.
De tales actuaciones administrativas se desprende que el citado Órgano Municipal en uso de la facultad de autotutela conferida en los artículos 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le permite revocar, convalidar o subsanar sus propios actos, aplicó dicha potestad respecto al acto administrativo dictado el 14 de diciembre de 2001, pues subsanó los errores materiales de que adolecía, posteriormente lo anuló y, por último, declaró su vigencia, fundamentado esta última decisión en el artículo 75 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acto recurrido quedó notificado con las formalidades que consagra la ley especial inquilinaria el XX, lo que, en principio acarreó que el XX venciera el lapso para su impugnación; no obstante, con los actos subsiguientes dictados por la autoridad municipal resurgió para los interesados el derecho de atacarlo mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, como en efecto lo hizo el arrendatario del inmueble, pues al declararse nuevamente la vigencia de un acto que había sido impugnado, es decir, desaparecido de la esfera jurídica de los afectados, es forzoso concluir que dicha reemisión aparejaba concomitantemente el renacimiento de este derecho; interpretar lo contrario como lo solicita el arrendador del inmueble, configuraría estatuir y propugnar vías de hecho de la Administración, lo que sería ilegal e inconstitucional. Así se declara.
CONTENIDO DEL RECURSO
En el escrito recursorio, la parte recurrente, entre otros particulares, expresó:
1. Que “… en la decisión administrativa recurrida no se establecen los valores referenciales para establecer el monto gigantesco asignado al inmueble, así como tampoco se ha hecho referencia a las filtraciones, vetustez de la construcción, (…) Tampoco se señala y precisa cual (SIC) es el valor fiscal que ha declarado el propietario a los fines de determinar el Impuesto Municipal…”
2. Que “…de las Actas del Expediente Administrativo se evidencia que se obvió la formalidad necesaria para todo Juicio o Procedimiento, como es el deber de la notificación de las partes, llevando el procedimiento sin notificarme, siendo yo la persona directamente afectada por el acto impugnado en mi condición de arrendatario…”
3. Que “… denunciamos el vicio de incongruencia negativa, ya que de haber sido valorado en la sustanciación del acto impugnado, los supuestos de ley, el resultado no hubiese sido el actual (…) el acto administrativo no hace expresa mención de las razones por las cuales el inmueble es regulado, ni las razones por las cuales no está exento de regulación; por lo que carece de fundamentación legal (…) el someter a Regulación no solo el inmueble objeto del arrendamiento, Quinta Santa Rosa, sino las parcelas 42 y 43 de la Urbanización Picott, terrenos estos no edificados, dicho Acto de Regulación pasó a ser un Acto Ilícito, por contravenir una norma expresa de la ley (Art # 3, Ordinal 1º de la Ley Inmobiliaria) (…) el auto que admite la solicitud de regulación fue suscrito por el Síndico Procurador Municipal, quien tiene facultades para actuar, pues el Ejecutivo Nacional no le ha delegado sus funciones. Tampoco consta que el Alcalde, Autoridad Administrativa a la que según la Ley se le pueden delegar las funciones reguladoras en Materia Inquilinaria tal como lo establece la Ley, haya delegado en el Síndico Procurador sus funciones…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente, específicamente del cuaderno contentivo de las actuaciones administrativas se observa que en el auto de admisión de la solicitud de regulación cursante al folio 28 se ordena la notificación del ciudadano LUIGI TRITTO, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de regulación y en fecha 11 de junio de 2001 el funcionario autorizado para practicar la misma dejó constancia de lo siguiente: “Que hoy 11-06-2001 siendo las 2:25 pm, me presenté en la Quinta Santa Rosa ubicada en la Urbanización Picott, en jurisdicción de San Antonio de Los Altos, a objeto de proceder a notificar al ciudadano LUIGI TRITTO, titular de la cédula de identidad Nro. 3720695, en su carácter de arrendatario del Inmueble Quinta Santa Rosa, del procedimiento de Regulación de Alquileres que cursa por este Despacho, incoado por el ciudadano JONATHAN ACEITUNO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.880.208, apoderado del ciudadano REMIJIO FERNANDEZ MENENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.871.739, Arrendador del Inmueble objeto del presente procedimiento. Por lo antes expuesto procedo en este acto a consignar la respectiva boleta de notificación en el presente expediente.” Y la referida boleta de notificación cursante al folio 30 no aparece suscrita por el notificado, lo que evidencia que no se logró su notificación personal.
Así mismo se observa que la Administración Municipal en el acto recurrido señala: “… se procedió a la notificación por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la Oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta la parte accionada no compareció…” es decir que la base legal invocada para practicar dicha notificación es el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se dispone: “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
En este orden es oportuno traer a colación la opinión que sobre la materia manifiesta el especialista Jorge C. Kiriakidis Longhi en su Obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios de esta manera: “Seguidamente, la Administración procede a la notificación de los interesados a fin de que comparezcan al tercer día a exponer todas sus razones, defensas y excepciones, sin que pueda pretender luego traer nuevos argumentos (artículos 67 y 68 del Decreto Ley). No obstante, el Decreto Ley no establece un modo especial de notificaciones de la apertura del procedimiento, así que a estas notificaciones deben aplicarse las normas sobre notificaciones contenidas más adelante en el mismo Decreto (artículos 72, 73 y 74 del Decreto Ley)…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Conforme a lo expuesto se aprecia que el acto de poner en conocimiento al interesado del inicio del procedimiento de regulación de alquileres puede efectuarse de dos maneras: i) Según las pautas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 75 y 76) y ii) Según las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículos 72, 73 y 74), por lo que, al optar la Administración Municipal por la primera de las expuestas debió ceñirse estrictamente a la letra de la norma antes transcrita que le exige dejar constancia de la identificación del receptor y no lo hizo, siendo defectuosa en consecuencia esta notificación.
Reviste cardinal importancia el modo de efectuar tales actos pues afecta en forma directa el derecho a la defensa de las partes interesadas para concurrir al procedimiento y presentar sus alegatos y pruebas que, al omitirse la notificación y no constar en el expediente administrativo que el recurrente estuviere enterado de la existencia de dicho procedimiento que pudiere convalidar el defecto, se trata de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan el acto administrativo, por lo cual la Resolución está viciada de ilegalidad y así se decide.
Decidida la nulidad de la Resolución impugnada resulta inoficioso para este Tribunal examinar los demás alegatos de la parte recurrente, en consecuencia no se emite pronunciamiento alguno sobre los mismos y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en representación de, plenamente identificados en autos contra la Resolución No de fecha dictada por, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble denominado QUINTA SANTA ROSA, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Picott, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual se anula.
Conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declara expresamente que la sentencia surtirá sus efectos desde que la misma quede definitivamente firme en adelante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiun (21) días del mes de Junio de 2004.- Años 194º y 145º.

LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


SANDRA MARCANO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am



LCH/jc
Expediente Nro. E-2004-011