En el día de hoy, martes primero de junio de dos mil cuatro (01/06/04), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y cinco de noviembre de dos mil tres (25/11/2003), originada con motivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2000 por el Juzgado Comitente, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES incoado por SERVICIOS ARIPO S.A contra el ciudadano: SIMON ANTONIO ARRECIART y la empresa ELECTRÓNICA RIVIERRA, C.A., en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL a la parte actora del siguiente inmueble “…Un apartamento identificado como Canaima 01, ubicado en los Niveles Planta Baja y Primer Nivel del edificio 04, Manzana F, de la Urbanización Los Girasoles, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, y sus linderos son: NOR-O: Fachada Noreste del edificio; SUR-E: vivienda Carona 2; NOR-E; Núcleo de circulación vertical; y SUR-O: Edificio F,…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de las adjudicatarias, ciudadanas: LIGIA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-1.894.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.801 y MARIA MOSSUCA DE NAVAZIO, extranjera, mayor de edad y portadora de cédula de identidad número E-935.490, se trasladó y constituyó con éstas en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y no consigue respuesta alguna por lo que indaga por los miembros de la junta de condominio y, notifica de su misión a la ciudadana: MILENA ZULAY MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora del comprobante de cédula de identidad número 5.220.062, quien manifestó ser la Presidente de la Junta de Condominio y residir en el inmueble identificado como Caroní 1, conocer al demandado el cual reside en el inmueble de marras conjuntamente con su esposo y un niño de 8 años el cual estudia en el Colegio Ciudad Casarapa. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y le hace saber a ésta como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana MARIA ESPINOZA, Consejera de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda y le participa lo aquí acontecido. En este estado y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se hace presente la representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudadana MARIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.296.151 a quien el Tribunal le impone de su misión. En este estado y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se hace presente una persona que dijo llamarse LEYDA DELGADO DE ARRECIART, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, ser esposa del demandado, portadora de la cédula de identidad número 11.107.130 la cual no tiene en este momento por cuanto se la entregó a su madre para que le retirara la cédula laminada, finalmente, señaló que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de ésta medida. Visto todo lo anterior, el Tribunal le impone de su misión y ésta permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial se hagan presentes por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la dirección de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a las notificadas quienes ratificaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno, cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las adjudicatarias, ut-supra identificado, quien expone: ”Solicitamos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Ejecutor se proceda a la ejecución inmediata de la presente medida, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido y el mismo me sea entregado. Igualmente solicitamos se sirva designar y juramentar a los auxiliares de justicia que fuesen necesario. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana LEYDA DELGADO DE ARRECIART, antes identificada, quien de seguida expone: “A mi nunca se me comunicó de esta actuación ni de ninguna otra. Nunca ha venido un juez a participarme nada. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutante sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate, y por cuanto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución del Tribunal, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario en el supuesto de que el demandado o la ciudadana LEYDA DELGADO de ARRECIART manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles, para lo cual se ordena designar y juramentar a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Cúmplase. Seguidamente, la ciudadana LEYDA DELGADO de ARRECIART, antes identificada expone:”Solicito autorización para trasladar bajo mi propio riesgo y sin inventario, todos los bienes muebles que aquí se encuentran y los cuales me pertenecen conjuntamente con mi esposo, asimismo, solicito que se autorice a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN de CARPIO, quien reside en el apartamento 8 de este mismo edificio para que resguarde a mi hijo una vez éste salga de la escuela y mientras dure esta actuación judicial. Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal autoriza el traslado de todos los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del inmueble objeto de la presente medida, en las mismas condiciones señaladas por la notificada. Empero, en lo que respecta al niño el Tribunal le cede la palabra a la mencionada Consejera de Protección para que exponga lo que tenga a bien. Inmediatamente, se hace presente la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN de CARPIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.838.808, quien manifestó su consentimiento a servir de abrigo a favor del niño una vez éste se haga presente, comprometiéndose a que él mismo no presencie esta actuación judicial, para lo cual lo llevará a su residencia ubicado en el apartamento 8 de este mismo edificio. A continuación, la ciudadana MARÍA ESPINOZA, Consejera de protección, ampliamente identificada en esta acta, expone: “Con base a lo establecido en el artículo 126 numeral H de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes, autorizo a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN de CARPIO a que cuide al niño mientras dure esta medida judicial, con la advertencia de que si no cumple con su misión se le revocará la designación y se procederá a decretar otra medida de protección a favor del niño. Finalmente, solicito autorización para abandonar este acto en vista de que soy requerida en el Consejo de Protección para seguir ejerciendo mis funciones. Es todo.” Vista la anterior solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad. Seguidamente, el Tribunal hace constar que la ciudadana LEYDA DELGADO de ARRECIART, comienza a trasladar en forma pacífica, pública y notoria el resto de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARIN de CARPIO solicita permiso para retirarse del acto para poder buscar al niño y encargarse del mismo. Vista la anterior solicitud, el Tribunal lo acuerda de conformidad. En este estado y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se hace presente el ciudadano SIMON ANTONIO ARRECIART, venezolano, mayor de edad, portador de comprobante de cédula de identidad número 6.217.189 a quien el Tribunal le impone de su misión y éste manifestó ser el demandado, residir con su esposa ciudadana LEYDA DELGADO y su hijo en el inmueble sub-judice. Seguidamente, el Tribuna insta a los intervinientes a un acuerdo para que busquen un medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses, señalándoles las ventajas del mismo, y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal continuará con la materialización de la presente medida, la cual no puede ser suspendida a menos que se den los supuestos establecidos en el artículo 525, 532, 333 y 376 todos del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, los intervinientes le manifiestan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de no haber identificado al niño a los fines de salvaguardar el honor y la reputación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a las adjudicatarias, ciudadanas: LIGIA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-1.894.175, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.801 y MARIA MOSSUCA de NAVAZIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número E-935.490, quienes lo reciben de conformidad. Inmediatamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Seguidamente, las adjudicatarias consignas documento de propiedad del inmueble de marras. Finalmente, siendo la una hora y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de las ciudadanas DAMELIS JOSEFINA MARIN de CARPIO, MILENA ZULAY MARQUEZ GUTIERREZ, y la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudadana MARIA ESPINOZA, quienes se retiraron del acto y, los ciudadanos: LEYDA DELGADO de ARRECIART y SIMON ARRECIART, quienes se negaron a firmar.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Las adjudicatarias,


Ciudadanas: LIGIA MENDEZ G. y MARIA MOSSUCA de N.

La notificada primigenia,
Ciudadana: MILENA Z. MARQUEZ G.
(Se retiró del acto)
El co-demandado,
Ciudadano: SIMON A. ARRECIART
(se negó a firmar)
La notificada,
Ciudadana: LEYDA DELGADO de ARRECIART.
(se negó a firmar)

La representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda,
Ciudadana: MARIA ESPINOZA.
(se retiró del acto)

La notificada,
Ciudadana: DAMELIS J. MARIN de C.
(se retiró del acto)
La secretaria acc,

Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión Nº.04-C-866.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.1767-2000.-