En el día de hoy, viernes once de junio de dos mil cuatro (11/06/04), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril del presente año (30/04/04), con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano: MIGUELANGEL TREJO MUJICA, la cual debe recaer sobre “...Un apartamento distinguido con el N. 0601, piso 6, del bloque N. 20, edificio 1, ubicado en la Urbanización MANUEL MARTÍNEZ MANUEL, en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: YOLIMAR QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.473, se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.684.036, quien manifestó que el inmueble donde se constituyó el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde reside como arrendataria y no tiene forma de comunicarse con el demandado por cuanto fue objeto de un robo. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble sub-judice y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone: “Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Honorable Tribunal Ejecutor. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “El ciudadano MIGUELANGEL TREJO me informó que el había ido al banco y allí le informaron que no querían ningún acuerdo que tenía que desalojar el apartamento, por eso es que dentro de aproximadamente dos semanas nosotros nos vamos a mudar de este apartamento. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole la practica de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guarenas participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: WILLIANS DE JESUS RON ARISMENDI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.221.098 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial F.M., C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: JOSE GUSTAVO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.359.299, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 0601, ubicado en el piso 6, del bloque número 20, edificio 1, en la Urbanización MANUEL MARTÍNEZ MANUEL, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. El referido inmueble tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (66,58 mts2). Asimismo, señalo que el referido apartamento, consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 1 sala de baño, cocina-lavandero, sala-comedor, pasillo interior, pisos de cerámica treinta por treinta, ventana panorámica. Sus linderos particulares son: PISO: Con techo del apartamento 0501; TECHO: Con piso del apartamento 0701; NORTE: Con fachada Norte del mismo Edificio; SUR: Con ducto de servicio y pasillo común de circulación; ESTE: Con pared que da al apartamento 0602 y ducto de servicio y; OESTE: Con área común de circulación (escaleras) y fachada Oeste del Edificio. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JOSE GUSTAVO DELGADO RANGEL, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado, siendo para este momento las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana, (11:57 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial del actor,

Abogada: YOLIMAR QUINTERO.
La notificada,

Ciudadana: MINERVA I. HUIZI P.
El perito avaluador,

Ciudadano: WILLIANS DE J. RON A.
El representante de la depositaria judicial (F.M.,C.A)

Ciudadano: JOSE G. DELGADO R.
La secretaria accidental,
Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión N.04-C-917.-Expediente número 26.531.