En el día de hoy, lunes catorce de junio de dos mil cuatro (14/06/04), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis de mayo del año en curso (06/05/04), en el juicio incoado por el ciudadano: ALEXIS ROJAS, contra la empresa RIGHETTI INTERNACIONAL, S.A., señalando en su mandamiento que sean “…Embargados bienes de la empresa RIGHETTI INTERNACIONAL, S.A, hasta por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA, SIN CENTIMOS (37.834.080,00)…”. A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: LAURA TIRADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.068, se trasladó y constituyó con ésta, en un inmueble tipo local comercial sin identificación externa alguna, ubicado en la Calle A, de la Zona Industrial Maturín, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, para mayor ilustración el mismo se encuentra ubicado frente al poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 69ER309 69ER.137, calle en medio, y, al lado de la empresa identificada en su parte externa con la inscripción “PAPELERÍA COLISEO GUARENAS”, entre otras inscripciones. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEÑA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.417.829, quien manifestó ser el vigilante encargado del galpón donde se encuentran varias empresas, entre ellas la demandada, y está adscrito a la empresa de vigilancia GUARDIPRO. Asimismo, señaló que el Tribunal se encuentra constituido en el depósito de la empresa demandada, lugar donde se encuentran sus bienes muebles, como lo es el camión marca Toyota, placa 52PMAF, que se encuentra aparcado en el área de estacionamiento del galpón. Finalmente, manifestó que los representantes de la empresa demandada tienen dos semanas sin venir. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada, y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que un representante de la empresa demandada se haga presente y este no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y, se le haya garantizado el derecho a la defensa a ésta y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración del notificado quien señaló que el Tribunal se encuentra constituido en el depósito de la empresa demandada y; con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la empresa demandada así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Establecido así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”Señalo para ser embargado ejecutivamente, el vehículo automotor marca Toyota, modelo DINA, que tiene la inscripción RIGUETTI, placa 52PMAF, que se encuentra aparcado en el área de estacionamiento de los galpones donde se encuentra constituido el Tribunal. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, representante de la empresa de vigilancia encargada de la custodia de los galpones, quien de seguidas expone: “Solicito que me firmen el libro de novedades para informarle a mi jefe lo aquí acontecido. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, el Tribunal considera procedente traer a colación el análisis del doctor Simón Jiménez Salas, Kelran Ediciones, C.A., Caracas, año 2000, página 221, que reza: “La prueba de la propiedad corresponde al tercero opositor a la medida de embargo, ya que el beneficiado del Decreto se limita a señalar los bienes, que en su criterio son de propiedad del que sufre la medida, por aparentar estar, dichos bienes, bajo el dominio del embargo. Si resultare que el embargado no tiene la propiedad de dicho bien, él, o el tercero con el derecho dominial; deben formular oposición. Allí se presenta un traslado de la carga probatoria, en esta materia cautelar; ya que al favorecido por el Decreto cautelar, puede no constarle la propiedad del bien embargado, pero ejerce sus derechos señalando dicho bien, fundado en dichos. Por ello es que el legislador dio la carga probatoria y la carga del señalamiento a la parte embargada, y, en el peor de los casos al tercero opositor.” No obstante a ello, es de advertir que el embargo ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de la parte actora, el Tribunal debe trasladarse al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y procederá a notificarle al demandado o al tercero poseedor de la misión del Tribunal. Posteriormente, y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarará consumada la desposesión jurídica que tenía el demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al Depositario Judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde se encuentran bienes propiedad de la empresa demandada, la ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades de ley. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión de EMBARGO EJECUTIVO conforme lo establece el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada y fijarla en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. SÉPTIMO: Se ORDENA designar y juramentar a un cerrajero, a un perito avaluador y a una Depositaria Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa y juramenta a un cerrajero, a un perito avaluador y a una depositaria judicial, recayendo tales cargos en el ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.910.164, y a la Depositaria Judicial F.M., C.A, representada en este acto por el ciudadano: JOSE GUSTAVO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.359.299, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, la apoderada judicial de la parte actora le solicita al Tribunal le conceda el derecho a señalar bienes propiedad de la empresa demandada. Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá estar asistido del cerrajero y del perito avaluador designados, debiendo éste último y conforme a lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, hacer un avalúo de los mismos. Inmediatamente, Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero que abra los cerrojos de las puertas del bien señalado por la apoderada actor para ser embargado, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador realice una identificación del mismo conforme a la Ley, y expone: “La apoderada judicial de la parte actora, señaló como bienes embargable de la empresa demandada los siguientes bienes un vehículo automotor marca Toyota, modelo NPR DYNA, color blanco, placas 52PMAF, serial de motor 1573483, serial visible en la placa de identificación de la carrocería modelo BU211L-TKMQS3-UNID-1598, serial 14B-1573483, otro serial identificado con las siglas Bu211-0005006, lote –VA-160, con su respectiva cava de aluminio color blanco con una inscripción que reza RIGUETTI VENIMOS DE INSTALAR OTRA OFICINA ESPECTACULAR, dejo constancia que tiene un kilometraje de 118.057 kilómetros. Igualmente, dejo constancia que cuenta con sus siete cauchos en buen estado, con todas sus micas completas y en general se encuentran en buen estado. Igualmente, señalo la existencia de un carnet de garantía identificado con el número 220-00-5-S, expedido por Toyota que corrobora los datos aquí suministrados y, que señala que el propietario del vehículo en referencia es RIGUETTI INTERNACIONAL C.A. Asimismo, informo que los bienes muebles inventariados ascienden a la cantidad de TRENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 37.834.080,oo). Finalmente, manifiesto que en el interior de la cava se encuentran los siguientes bienes tres cajas de cartón contentivas de tornillos y una de ellas con una bolsa de tiraje, valoradas prudencialmente en la cantidad de 2000,oo bolívares cada una de ellas, para un total de 6000,oo bolívares, 3 cajas de cartón contentiva cada una de una base de metal para escritorio de oficina, color negro, valorada prudencialmente en la cantidad de 15.000,oo bolívares cada una de ellas, para un total de 45.000,oo bolívares, 1 mesa de madera con su tablón forrado en tela color gris, valorado prudencialmente en 3000,oo bolívares, 5 bases metálicas color gris, para colocar artículos de oficina, valorada prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo bolívares para un total de 10.000,oo bolívares, 1 trompo para madera, marca Maqita, serial 3600BR, valorado prudencialmente en la cantidad de 70.000,oo bolívares y, 2 prensas tipo sargento, valorado prudencialmente en la cantidad de 7.000,oo bolívares cada uno, para un total de 14.000,oo bolívares, el monto de todo los bienes encontrados dentro del vehículo ascienden a la cantidad de 148.000,oo bolívares, los cuales forman parte del monto total. Es todo.” A continuación, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE los referidos bienes muebles y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido un cartel de notificación, librado a nombre de la empresa ejecutada, informándole la práctica de esta medida. A continuación, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y, el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que esta acta no tiene tachaduras ni enmiendas. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial,
Abogado: LAURA TIRADO.
El notificado,
Ciudadano: CARLOS E. PEÑA A.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El representante de la Depositaria Judicial, (F.M., C.A)
Ciudadano: JOSE G. DELGADO R.
El perito avaluador,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
La Secretaria Accidental,
Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión Número 04-C-916.-Expediente Nº.12687(7)
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