En el día de hoy, jueves tres de junio de dos mil cuatro (03/06/04), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida cautelar atípica de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, en fecha seis de mayo del presente año (06/05/04), en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano: AMADEO JOSÉ BENAVENT VENTRESCA contra la ciudadana: LEYDA MIRELLA SAVINO DE ECHEZURÍA, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...constituido por un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), situada en “La Llanada”, Calle Sucre de la ciudad de Guarenas, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda. Las bienhechurias indicadas se encuentran construidas por dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, cuyas dimensiones aproximadas son de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) cada uno, cuyas características de construcción son: paredes de bloque frisadas, piso de cemento y techo de platabanda; asimismo, cada uno de dichos locales comerciales tiene como accesorios un baño y puertas sanitarias, también forman parte de estas bienhechurias una vivienda identificada sobre la platabanda de los locales comerciales antes mencionados, y está identificada como “apartamento” el cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) y tiene las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina-lavandero, construido con paredes de bloque frisadas, pisos de cerámica y techo de platabanda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del demandante, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, se trasladó y constituyó con éste y, con la representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudadana: MARIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.296.151, en el nivel superior del referido inmueble, lugar que funge como un apartamento, el cual se encuentra ubicado en la parte superior de los locales identificados con las inscripciones comerciales “QUIPO TAPICERIA” y “COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA 3000 C.A.”, respectivamente, y está colindante con el alumbrado público identificado con las siglas 69ER174 79ER.525 calle Sucre en medio, específicamente, frente a la Unidad Médico Odontológica San José y, notifica de su misión a una ciudadana quien dijo llamarse YULIAN MARGARITA, ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.458.087, manifestando que no carga consigo documento de identificación alguno por cuanto está tramitando la cédula de identidad laminada y, finalmente, señaló ser la hija de la demandada en la presente comisión, la cual reside en este inmueble, pero no se encuentra presente por cuanto está haciendo transporte. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida judicial, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y, 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En este estado se hace presente la ciudadana LEIDA MIRELLA SAVINO de ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 5.121.420 y una ciudadana que dijo llamarse YOHANA ECHEZURIA, ser venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 14.687.250, quien trae consigo a un niño el cual a su decir es su hijo. Inmediatamente, el Tribunal las impone de su misión e insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Tribunal le facilita a la demandada las actas del proceso y ésta reconoce el documento de propiedad que corre inserto en los folios 16 al 19 y que este es el inmueble objeto de la presente medida. Inmediatamente, el Tribunal insta a la ciudadana YOHANA ECHEZURIA a que traslade a su hijo a un lugar distinto a este inmueble a los fines de garantizarle su integridad psicológica y psiquiátrica, lo cual no fue aceptado por la misma, alegando que no van a quitarle a su hijo. Visto lo anterior, el Tribunal solicita los buenos oficios de la Consejera de Protección a los fines de que medie con la supuesta madre del niño, la cual aceptó y se dio inicio a una serie de conversaciones con la demandada (supuesta abuela del niño) y con la madre, ambas ampliamente identificadas en esta acta. Posteriormente, la Consejera de Protección le manifiesta al Tribunal que la supuesta madre autorizó el traslado de hijo a la Urbanización Oropeza Castillo, situado en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con el compromiso de no traerlo a esta actuación judicial, so pena de decretar una medida de abrigo forzosa a favor del niño. Posteriormente, las partes le manifiestan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno y, estando vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la parte demandada se haga asistir de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada-demandada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandante y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Insisto en la materialización de la presente medida en el inmueble donde se encuentre constituido el Tribunal, pero, específicamente, en el nivel superior o lugar donde se encuentra el apartamento en vista de que no se ha llegado a ningún acuerdo con la parte demandada. No obstante, me reservo el derecho a materializar la presente medida en los locales comerciales 1 y 2, lugar donde actualmente funcionan los locales comerciales “QUIPO TAPICERIA” y “COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA 3000 C.A.”. Asimismo, solicito la designación y juramentación de los auxiliares de justicia a que hubiera lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada demandada, antes identificada, quien expone: “Me comuniqué vía telefónica con mi abogado y éste me manifestó que esta es una medida cautelar y que procederá mañana a comparecer por ante el Tribunal. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la notificada demandada no tenga para donde trasladar los bines muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Se ordena no identificar al niño a que se hace referencia en esta acta a los fines de salvaguardar su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), situada en “La Llanada”, ubicado en la calle Sucre de esta ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Las bienhechurias indicadas se encuentran construidas por dos (02) locales comerciales identificados con los nombres “QUIPO TAPICERIA” y “COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA 3000 C.A.” , cuyas dimensiones aproximadas son de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) cada uno, cuyas características de construcción son: paredes de bloque frisadas, piso de granito y techo de platabanda; asimismo, cada uno de dichos locales comerciales tiene como accesorios un baño y puertas sanitarias, también forman parte de estas bienhechurias una vivienda identificada sobre la platabanda de los locales comerciales antes mencionados, y está conformado por un apartamento, lugar donde actualmente se encuentra situado el Tribunal, el referido apartamento posee un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) y tiene las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina-lavandero, construido con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento y techo de zinc. El referido apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa que es o fue de Manuel Urrutia, SUR: Con casa que es o fue de herederos de Ana María Antúnez de Álvarez, calle Sucre en medio, NACIENTE: Con casa que es o fue de herederos de Francisco Fardite y, con el fondo de otra casa que es o fue de Elvira Alvisur. PONIENTE: con casa que es o fue de los herederos de Luis Ramírez. PISO: Con techo de los locales comerciales “QUIPO TAPICERIA” Y “COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA 3000 C.A.”. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo) Es todo.”. Seguidamente, la representante del Consejo de Protección del Municipio Plaza le solicita al Tribunal autorización para abandonar este acto en vista de que es requerida en el Consejo de Protección para seguir ejerciendo sus funciones. Vista la anterior solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad. A continuación, la notificada demandada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: “Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada demandada. Inmediatamente, la demandada comienza a trasladar en forma pacífica, pública y notoria todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.,), el Tribunal constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y, con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentada por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, antes identificado, advirtiéndole que el presente inmueble queda afecto para responder a la vendedora, ciudadana LEYDA MIRELLA SAVINO DE ECHEZURIA. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el bien secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a ésta como a terceros, la practica de la presente medida. Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente, en vista de que la parte actora se reservó el derecho a materializar la presente medida en los locales comerciales y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección y, de la ciudadana: YULIAN MARGARITA ECHEZURIA quienes se retiraron del acto y, de las ciudadanas: LEIDA M. SAVINO DE E y YOHANA ECHEZURIA, que se negaron a firmar.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.



El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: ERWING R. CABRERA A.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa,

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.

La notificada primigenia,
Ciudadana: YULIAN MARGARITA ECHEZURIA.
(se retiró del acto)
El perito avaluador,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
La demandada, notificada,
Ciudadana: LEIDA M. SAVINO DE E.
(se negó a firmar)
La notificada,
Ciudadana: YOHANA ECHEZURIA.
(se negó a firmar)
La representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda,
Ciudadana: MARIA ESPINOZA.
(se retiró del acto)
La Secretaria Acc.,

Abogada: ORAMAR LEIVA H



Comisión 04-C-904.-
Expediente del Tribunal de la causa 1871-04