En el día de hoy, viernes cuatro de junio de dos mil cuatro (04/06/04), siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 2 de octubre del año 2003 (02/10/03), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA ARBOLEDA contra los ciudadanos: ZULLY MORELAR LOW DE GARCÍA y CARLOS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, la cual debe recaer “…sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE (sic) SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EXACTOS (Bs.2.515.648,00)…omissis… En especial se practicará dicha Medida sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento identificado con las siglas F-33, ubicado en el Edificio F, piso 3, del Conjunto Residencial La Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna. Ahora bien, por cuanto la parte actora es la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, el Tribunal se traslada a los apartamentos ubicados en el mismo piso del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble de marras y, no consigue respuesta alguna. Vista tal situación, el Tribunal le hace saber a los intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los demandados y/o terceros un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan por sí o a través de un profesional del derecho, con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables abogados litigantes, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de éstos y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndosele la palabra a la apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”Insisto en la materialización de la presente medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente medida y designe a los auxiliares de justicia a que hubiera lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal no le cede la palabra a ningún notificado, por cuanto no se encuentran presentes. Vista tal situación, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole la practica de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal juramenta a los auxiliares de justicia designados por este Tribunal, como perito avaluadora, a la ciudadana: AURA JESULIN PITTOL GARCIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.319.806 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La Consolidada C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un avalúo prudencial, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble constituido por una unidad de vivienda tipo apartamento identificado con las siglas F-33, ubicado en el Edificio F, piso 3, del Conjunto Residencial La Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Asimismo, señalo que no puede indicar su conformación interna por cuanto el mismo se encuentra cerrado. Sin embargo, el mismo presenta evidentes signos de abandono. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.33.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.2.515.648,00) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Inmediatamente, el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, y expone: “Por cuanto tengo fijada la practica de otra medida de embargo ejecutivo por este Tribunal hacer materializada el día de hoy, en otro inmueble ubicado en esta misma Urbanización, solicito que este Despacho Judicial permanezca en esta Urbanización y proceda a materializar la siguiente medida. Juro la urgencia del caso. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, lo acuerda de conformidad. Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las nueve horas y treinta y siete minutos de la mañana, (9:37 a.m.) el Tribunal ordena continuar constituido en esta Urbanización a los fines de iniciar la práctica de la siguiente medida, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta carece de enmienda, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,
Abogado: CARLOS E. OCHOA R.
La perito avaluadora,
Ciudadana: AURA J. PITTOL G.
El representante de la depositaria judicial (La Consolidada, C.A)
Ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO.
La secretaria accidental,
Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión N.04-C-748.-
Exp: 1992.-
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