En el día de hoy, viernes cuatro de junio de dos mil cuatro (04/06/04), siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis de mayo del año dos mil cuatro (26/05/04), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara AUTOMOVILES GARCÍA EXPRESS contra el ciudadano: DUBIL JOSÉ FREITES, la cual debe recaer sobre el siguiente bien mueble “Un (01) vehículo nuevo, Marca DAEWOO, Modelo NUBIRA, año 1999, Tipo Sedan, COLOR BLANCO, PLACAS BZ884T, SERIAL DEL MOTOR A16DMS111612B, SERIAL DE CARROCERÍA KLAJF696EXK226468…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del demandante, ciudadano: ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.195, se trasladó y constituyó con éste en el Estacionamiento La Gran Parada, ubicada en Guatire, sector El Rodeo, carretera nacional Guatire-Araira, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: CARLOS LUIS LOVERA FLORES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.515.778, quien manifestó ser el encargado del referido estacionamiento y que en el mismo se encuentra aparcado el referido bien identificado en el cuerpo de la comisión. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la parte demandada se haga presente por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del bien mueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Solicito al Tribunal se sirva practicar la medida de SECUESTRO sobre el vehículo identificado en la comisión y tal como fue ordenado en el mismo se me haga entrega como depositario. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien expone:”Solamente necesito la constancia de que el carro se va a entregar al señor CASTRILLO. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AURA JESULIN PITTOL GARCIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.319.806 y, como Depositaria Judicial del bien mueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, ciudadano: ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.634.850, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.195, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine los datos y características del bien señalado por el co-apoderado actor como el bien objeto de la presente medida y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en presencia de un bien mueble, conformado por Un (01) vehículo usado, Marca DAEWOO, Modelo NUBIRA, año 1999, Tipo Sedan, COLOR BLANCO, PLACAS BZ884T, SERIAL DEL MOTOR A16DMS111612B, SERIAL DE CARROCERÍA KLAJF696EXK226468. Asimismo, señalo que el referido vehículo tiene marcado en su tacómetro la cifra de 256.976 kilómetros de recorrido Finalmente, hago constar que con base al modelo, año de construcción y su uso y conforme a la política de bienes muebles imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) Es todo.”. Ahora bien, vista la exposición anterior, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra en presencia del bien objeto de la presente medida, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentada por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, antes identificado. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el bien secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: ELIO E. CASTRILLO C.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa,

Ciudadano: ELIO E. CASTRILLO C.
El notificado,

Ciudadano: CARLOS L. LOVERA F.
La perito avaluadora,

Ciudadana: AURA J. PITTOL G.
La Secretaria Acc,
Abogada: ORAMAR LEIVA H
Comisión 04-C-918.-
Expediente del Tribunal de la causa número 04-2905.-