En el día de hoy, martes ocho de junio de dos mil cuatro (08/06/04), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte de mayo del año en curso (20/05/04), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO CARONÍ, C.A., en contra de los ciudadanos: VICTOR RAMON HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARITZA FANDIÑO, en el que decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble “...un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 5-B, del Edificio denominado DANEL…, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR Escalera y núcleo de circulación; ESTE: Apartamento 5-A; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio…y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro: 6, situado en la planta baja. El referido inmueble está situado en la Av. Caracas de la Urbanización El Calvario, Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.233, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, y toca a las puertas del mismo y, no consigue respuesta alguna, es por ello, que el Tribunal indaga por alguno de los miembros de la Junta de Condominio y notifica de su misión a la ciudadana: RUBY MARIA GUZMAN de RAVELO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.321.899, quien manifestó ser la Vice-Presidente de la Junta de Condominio, residir en el apartamento 3-C, y que los demandados tienen tiempo sin venir al inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal. A continuación, el Tribunal le hace saber a la notificada como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente actuación judicial para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que esté presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue consentido por ésta. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que los demandados se hagan presentes por sí o por medio de abogado de su confianza, así como comparezcan terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Establecido así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone: “Insisto en la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, asimismo, solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia ha que hubiera lugar. Juro la urgencia del caso. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada quien de seguidas expone: “Me gustaría dejar constancia que ese apartamento posee actualmente una deuda de condominio por DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, contados a partir de enero del año 2001. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo considera procedente hacer el siguiente análisis: El embargo ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual y, a requerimiento de la parte actora, el Tribunal se traslada al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y, procede a notificarle al demandado o al tercero poseedor de la misión del Tribunal. Posteriormente, y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarará consumada la desposesión jurídica que tenía el demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al Depositario Judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, ha notificado de su misión a los representantes de la Junta de Condominio, y le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso a los demandados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y, el mandamiento de ejecución. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros interesados, participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Subalterno respectiva del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial MONAY C.A quien está representada en este acto por el ciudadano NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, y determinación del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 5-B, situado en el Edificio denominado DANEL, sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR Escalera y núcleo de circulación; ESTE: Apartamento 5-A; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 6, situado en la planta baja, el cual se encuentra vacío. El referido inmueble está situado en la Av. Caracas de la Urbanización El Calvario, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Asimismo, hago constar no puedo señalar la conformación interna del inmueble de marras por cuanto el mismo se encuentra cerrado. Finalmente, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo). Es todo”. Así las cosas, y por cuanto la determinación que hiciera el perito del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde con los datos aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que este Tribunal Ejecutor de Medidas EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes en esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.). Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana, (11:05 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,

Abogado: CÉSAR A. CONTRERAS S.

La notificada

Ciudadana: RUBY M. GUZMAN de R

La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEGA F.

El representante de la depositaria judicial (MONAY C.A)

Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.
La secretaria acc,

Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión N.04-C-920.
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.19604.-