REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 DE JUNIO DE 2004
194 y 145
CAUSA N° 3517- 04
IMPUTADO: LENIN JESÚS FIGUERA FIGUEROA Y JESÚS DE NAZARETH MARTINEZ CORDERO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION POR CAMBIO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por El Profesional del Derecho LEONARDO JOSE ROSALES CRUZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó modificar la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2003, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado LENIN JESUS FIGUERA FIGUEROA, la presunta comisión de los delito previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 3, 5, y 8 de la citada Ley, en relación con el contenido del artículo 83 del Código Penal, y al imputado JESUS DE NAZAREHT MARTINEZ CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, con la agravante establecidas en el articulo 6 ordinales 1, 3, 5, y 8 de la citada Ley, aL Igual que el delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en relación con el contenido del articulo 88 ejusden.
En fecha, 02 de Abril de 2004 se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro.3517-04, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
PRIMERO
DECISION RECURRIDA:
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función Juicio, de la circunscripción judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión y entre otras cosas explanó:
“… PRIMERO: SE REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, en Fecha 11 de Junio de l 2003, a los acusados NAZAREHT MARTINES CORDERO, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15. 890. 788 residenciado en el sector Sabana de la Cruz calle Mariño casa numero 16 Ocumare del Tuy Estado Miranda y del acusado LENIN FIGUERA FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.639.786 de 26 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en el sector san basilio. Calle principal casa N° 047-141 Ocumare del Tuy y su REVOCATARIA y SUSTITUCIÓN por la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinales: 3°, 4°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con vista y apreciación de las circunstancias y vicisitudes relacionadas con el hecho imputados en la acusación fiscal.
SEGUND: Se acuerda igualmente, imponer al acusado las obligaciones inherente, en lo cual deberá obligarse en acta firmada por ante el Tribunal, por ser ellas obligaciones inherentes a todo imputado y las cuales consisten en lo siguiente: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este fije. 2.- A presentarse periódicamente cada (8) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto se lleve a efectuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos. 243, 244, 247, 256, 257, 258, 260, 261, 262, 263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara Con LUGAR LA SOLICITUD REVOCATORIA o SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hecha por el acusado JESUS DE NAZAREHT MARETINEZ CORDERO – y por el defensor privado del acusado: LENIN FIGUERA FIGUEROA…”
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de Febrero de 2004 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, LEONARDO JOSE ROSALES CRUZ, consigno escrito de Apelación y entre otras cosas explano:
“… PRIMERO: Declara la nulidad Absoluta de la decisión de fecha, 22 de Diciembre de 2003, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Valles del Tuy, en asunto MIK21-P-2003-293, con el pronunciamiento de sus particulares; por esta declarar la procedencia de una medida sustitutiva, conforme a los ordinales 4to y 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoquen las medidas cautelares sustitutivas ordenadas por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Extensión Valles del Tuy, a favor de los ciudadanos NAZAREHT MARTINEZ CORDERO y LENIN FIGUERA FIGUEROA, ampliamente identificados en el presente Asunto y en su lugar decrete nuevamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están dadas las condiciones y circunstancias de riesgo para la victima y la sociedad en general, por tratarse de unos individuos, que representan una grave amenaza para la vida de las victimas, puesto que en el momentote la perpretación de los hechos que se le imputan, las victimas fueron amenazadas en reiteradas oportunidades por parte de los acusados del autos, con la misma arma que les fueron incautados en el momento de su aprehensión , y por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, al igual que los extremos legales para decretarla de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por observarse que hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida de acuerdo ala regla Rebus Sic Stantibus y pr cumplir la medida Judicial Privativa de Libertad, una función instrumental para la consecución de los fines del proceso, asegurando su realización eficientemente y en atención, entre otras razones, a la sujeción del imputado al proceso con miras a su plena realización y a la ejecución , efectiva de la pena y de esta manera no se sustraiga a las fases por venir subsiguientes del proceso. TERCERO: Sean admitidas las pruebas aquí promovidas por su pertinencia, Licitud y Necesidad Procesal, ya ampliamente demostrada. CUARTO: Con el debido respeto, se pronuncie esta Corte de Apelación en relación al criterio que se debe sostener en los casos en que se solicita la revisión de la medida de prisión provisional y hasta la fecha no han variado los motivos o razones que dieron origen a las misma ni tampoco ha transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 244 del C.O.P.P . QUINTO : Con el debido , solicito a esta Corte de Apelación sea nombrado un Tribunal a los fines que revise pormenorizadamente el presente asunto, en aras de una buena, cabal, oportuna y mejor administración de justicia, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 253, 267 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el contenidote artículo 257 ejusdem y artículo 37 parte infine del ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, a los fines de que sean tomadas las correcciones a que diera lugar. SEXTO: Sea admitida en todo y cada una de sus partes, el presente escrito de Apelación por estar ajustado a derecho, oportunamente presentado conforme a las norma procesal que lo rige.
Toca ahora a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 22 de diciembre de 2003, emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, recurso este que fue ejercido por Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ en fecha 03 de Febrero del 2004, observándose, que inmediatamente de dictada la decisión recurrida, no consta que se haya librado inmediatamente la notificación de las partes, evidenciándose que la boleta de notificación al Ministerio Público fue emitida el 07 de enero de 2004, sin que conste que la misma se haya hecho efectiva; y por el tiempo transcurrido se presume que el recurrente tuvo conocimiento de la decisión apelada en la fecha en que interpuso su recurso, por lo que el mismo debe admitirse conforme a lo previsto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente, impugna la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy que revisó la Medida de Privación Preventiva de libertad de los acusados NAZARETH MARTINEZ CORDERO y LENIN FUGERA FIGUEROA, a quienes se le sigue juicio por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales1, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y APROPIACIÓN INDEBIDA, ilícito penal tipificado en el artículo 472 en relación con el artículo 83 del Código Penal, otorgándole a los acusados medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el apelante, que esta Corte de Apelaciones se pronuncie en relación al criterio que debe sostener en los casos en que se solicite la revisión de la medida de prisión provisional si no han variado los motivos o razones que dieron origen a la misma, ni tampoco ha transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Juez de la recurrida para el otorgamiento de las referidas medidas cautelares, en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerado:
“ Toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora a un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable, o ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio..., por cuanto se evidencia en la causa que los acusados han permanecido detenidos desde el día 11 de junio del 2003 hasta la presente fecha...
En el presente caso, se trata de un recurso de apelación del Ministerio Público, por la revisión realizada por la Juez a quo, que en fase de juicio otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los acusados, por haber transcurrido casi un año sin haberse dictado la respectiva sentencia definitiva, a quienes se procesa por delitos cuya pena excede de diez (10) años de presidio
Ahora bien, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece:
“No se podrá ordenar un medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minita prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años “ .
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, dispone:
“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Traemos a colación las normas legales antes transcritas, en razón de que es necesaria la coherencia interpretativa, que ofrecen ambos preceptos jurídicos que nos inducen a recurrir al mismo principio hermenéutico, es decir la proporcionalidad de la pena teniendo en cuenta la gravedad del delito y el lapso de tiempo previsto por el legislador para su procedencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la situación que analizamos, ha establecido:
“ Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264( que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento) ...
Ahora se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses y “ cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan haya cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomo en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso puedan cambiar durante el transcurso de éste, variaciones éstas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control..” (Subrayado de la Corte. Exp. 01-0897. Sent. 27-11-2001.T.S.J. Sala Constitucional. Ponente Magistrado Dr. IVÀN RINCÓN URDANETA).
En el fallo referido de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y remitir copia certificada a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales para su distribución , y por ende dicho pronunciamiento es vinculante para todos los Tribunales Penales del País.
Por tanto en base a lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior, que al no haberse cumplido el supuesto de hecho del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no haber trascurrido dos años sin haberse dictado sentencia definitiva y evidenciarse igualmente, que no han variado los elementos fácticos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es revocar las medidas cautelares sustitutivas de la medida de coerción personal dictadas, previstas en el artículo 256 eiusdem, y en su lugar, ordenarse la privación preventiva de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACIÓN:
Se insta a la Juez, ARLENIS ESCALANTE GUERRA, encargada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que en lo sucesivo , en casos similares, observe estrictamente las normas de derecho y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la ley, para garantizar una tutela judicial efectiva, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de la medida de coerción personal dictadas, previstas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , y en su lugar se ordena la privación preventiva de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo, a los acusados JESUS DE NAZARETH MARTINEZ CORDERO Y LENIN JESUS FIGUERA FIGUEROA.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.
Líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo al mismo Boleta de Encarcelación.
Regístrese, déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3517-04
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm