REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 de junio del año 2004
194 y 145
Causa N° 3587-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SAMUEL FERREIRA PAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de abril del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 26 de mayo del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 30 de abril del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia de presentación del ciudadano: DARWIN SAJID CANELON, dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN RELACIÓN (Sic) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación al 274 ejusdem y solicitó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, así como la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y los supuestos del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal... Se hace pasar a la víctima... GARCÍA RODRÍGUEZ RICHARD BEN... y expuso: “Yo estaba en la casa, enla (Sic) cocina y escucho un ruido y veo que un muchacho moreno me amenaza con un cuchillo en el otro lado de la casa había otra persona pero no lo vi yo salí persiguiéndolos y se llevaron mi celular la cartera y se querían llevar el televisor, agarre hacia la calle y vi a los policías y les digo que me estaban robando y ahí fue que los agarraron, yo lo he visto a él otras veces en esa urbanización pidiendo comida... Es todo”... El imputado manifestó su deseo de declarar... y expuso: “Yo ayer venía de mi trabajo y a la casa del policía (Sic) llaman a decir que mi esposa había dado a luz, me dieron ocho mil bolívares cuando voy caminando por la cuadra el policía me para porque cargaba un chor (sic) azul y dicen que yo había robado porque cargaba un chor (sic) azul y me agarraron el dinero... Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la defensa... Entiende la defensa cuando la fiscalía solicita el procedimiento ordinario tiene otras investigaciones que realizar ya que no debe tener claro los hechos que dieron origen a este asunto por todo lo cual a esta defensa le causa curiosidad el hecho de que el fiscal necesite el procedimiento ordinario por lo que considera esta defensa que la solicitud de privación de libertad no esta ajustada ya que esta es la medida más gravosa y el proceso pudiese ser garantizado con una menos gravosa. Por todo lo cual esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa como la establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal... Oídas las partes la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal SEGUNDO de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se califica la flagrancia por la cual fue aprehendido el ciudadano DARWIN SAJID CANELON por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 373 ejusdem, por verificarse la comisión de un hecho punible de los contemplados en el artículo 460 del Código Penal. Se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de medida de privación preventiva de libertad planteada por el Ministerio Público, este tribunal observa la concurrencia de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del COPP toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante en virtud de que tales supuestos pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa, se acuerdan las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º, 5, y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal...”
En fecha 05 de mayo del año 2004, el Profesional del Derecho, SAMUEL FERREIRA PAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda como se evidencia de lo antes señalado, por el Distinguido Juez de Control Recurrido, califica la flagrancia como procedimiento lícito; acoge el procedimiento ordinario para tal investigación e idóneo con los hechos ilícitos realizados por el imputado e imputados y presentados en audiencia por el Ministerio Público. En este sentido, esta Representación Fiscal observa a los fines de que se de el valor exacto de los hechos existentes en las actas del procedimiento policial, que el distinguido Juzgador Penal, no observó ni apreció con la precisión, apreciación y los detalles, las circunstancias de modo tiempo y lugar existentes en dicha actuación policial, las cuales adminiculadas entre sí dejan ver claramente en la conducta y actuación del IMPUTADO de autos, un espectro infractor de la Ley Penal y sus efectos nocivos; de tal actuación reprochable del imputado, corroborada con las expresiones de la víctima... cuando detalla y señala al imputado de sala como el autor de los hechos investigados e imputados por el Ministerio Público, se puede inferir que nos encontramos ante la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como fue el robo agravado en perjuicio de la víctima de autos... En esta decisión el Honorable Juez de Control, a todas vistas, debió tomar en cuenta: que el imputado actúo con otro sujeto quien logró darse a la fuga. Que el imputado actúo bajo amenaza de los bienes jurídicos tutelados a la víctima por la ley penal... como lo son, la integridad física, la vida, la propiedad y los bienes patrimoniales de la víctima; al ingresar clandestinamente al domicilio de la víctima, portando y utilizando un arma blanca en la comisión del delito de robo, es decir, que el imputado esgrimió aventajadamente en contra de la Víctima una conducta de características “plurofensivas”, lo que lo encuadra acertadamente en las imputaciones del Ministerio Público... Ciudadanos Magistrados de la decisión del Juez Segundo de Control, en la presente causa, observa el Ministerio Público con preocupación que la (sic) fue tomada por el respetable Juez, apartándose del objeto y fondo de una decisión, esto es, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal... en la presente decisión el Ministerio Público no encuentra una fundamentación para entender el porque el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas y no la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público... Dentro de las actuaciones que conforman la causa, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que en esta fase del proceso y tipo de audiencia, dicho imputado, es partícipe del delito de Robo Agravado... existe la presunción razonable por las características y circunstancias de este caso en particular del peligro de fuga y del peligro de obstaculización... por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito cometido por dicho imputado, la cual supera el supuesto esgrimido del parágrafo primero del mismo artículo en los diez (10) años de reclusión carcelaria (presidio)... En virtud de lo antes expuesto en el presente escrito de apelación, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones PRIMERO: Revoque la decisión dictada de fecha 30 de abril del 2004... por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy... SEGUNDO: Se solicita se imponga al imputado de AUTOS; DARWIN SAJID CANELON BOGADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que aun se mantienen las condiciones y circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización así como de riesgo para la colectividad, que originaron su solicitud y los elementos de convicción que los respaldan permanecen estables y vigentes a los fines de que no sustraiga las fases por venir y subsiguientes del proceso...”
En fecha 15 de mayo del presente año. la Profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING COLLINS, presentó ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, escrito este que fue presentado en los términos siguientes:
“... Establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal... A criterio de quien la presente Contestación interponen NINGÚN Representante del Ministerio Público debe sentirse agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, ya que no se trata de restringir la libertad del funcionario de la vindicta pública sino del procesado de autos, para lograr la consecución del proceso instaurado… El ÚNICO agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad es el aprehendido… por tanto al no existir agravio para el Ministerio Público en el presente caso por la imposición de una medida cautelar, el Recurso de Apelación interpuesto por el mismo debe ser declarado INADMISIBLE y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda… De una simple lectura del acta levantada a objeto de la Audiencia de Presentación del ciudadano DARWIN CANELON se evidencia con meridiana claridad que NO EXISTE TAL DETALLAMIENTO Y SEÑALAMIENTO DE LA VÍCTIMA HACIA MI DEFENDIDO, lo cual si así hubiese sido sería un accionar nulo de toda nulidad, ya que en dichas audiencias no se debe permitir ni el Ministerio Público aupar un reconocimiento en sala violentando los principios y garantías que obran a favor del aprehendido… Igualmente el Tribunal de Control no negó la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tal y como lo atribuyó el Ministerio Público, más a pesar de, el Juzgador consideró autónoma e independientemente de la solicitud Fiscal que las resultas del proceso se podían satisfacer con la imposición de medidas menos gravosas a la privación de la libertad… Así mismo, la defensa objeta la presunción que alega el Ministerio Público de peligro de obstaculización por parte del aprehendido ya que el Representante del Ministerio Público se limita a transcribir los supuestos de dicho peligro, según lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explica sobre que ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN podría el procesado con su accionar colocar en situación de peligro la búsqueda de la verdad… Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados que esta Defensa Pública Penal actuando en representación del ciudadano: Darwin Canelón, solicita en primer término la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Recurso de apelación interpuesto por el Abg. Samuel Ferreira en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y si así no fuese estimado por esta Sala sea declarado dicho recurso SIN LUGAR en su definitiva…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 30 de abril de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, recurso este que fue ejercido por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en fecha 05 de mayo del mismo año y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASI SE DECIDE.
El objetivo de la Fase Preparatoria es determinar si realmente existe o no delito, y de ser así, determinar quienes son sus autores o partícipes. Así nuestro Código Adjetivo Penal contempla en el Libro Segundo, Título I, relativo a la fase Preparatoria lo siguiente:
“ARTÍCULO 280. OBJETO. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
“ARTÍCULO 282. CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
De lo cual se observa, que esta Fase es una Fase de Investigación, que consiste en la búsqueda de todos aquellos elementos que tiendan a probar la existencia del cuerpo del delito y la individualización de los presuntos culpables. Así, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, ha señalado:
“… En este sentido, la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos aspectos: a. La determinación de la existencia o no de delito; y b. el establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito… Ahora bien, si el primer requisito para la existencia de un proceso penal es la existencia de un delito, de allí se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es, justamente aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito… Es necesario hacer notar una vez más, que estas determinaciones tienen que obedecer a una estricta observancia de las reglas de la criminalística, a fin de poder establecer aquello que los teóricos de la investigación criminal denominan el anclaje indiciario, es decir, un conjunto de elementos de convicción que relacionan a una persona determinada con el hecho delictivo, a fin de poderla incriminar y, en consecuencia, ordenar su procesamiento, ya sea detenida o en libertad…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición). Subrayado nuestro.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo al fundamentar su decisión de fecha 30 de Abril del año 2004, deja constancia de lo siguiente:
“…en cuanto a la solicitud de medida de privación preventiva de libertad planteada por el Ministerio Público, este tribunal observa la concurrencia de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del COPP toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante en virtud de que tales supuestos pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa, se acuerdan las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º, 5, y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Tal como se menciono en principio, la función de la Fase preparatoria es principalmente la investigación de aquellos elementos que nos determinen la existencia de determinado ilícito penal, así como sus posibles autores o partícipes.
“… durante el desarrollo de esta fase preparatoria se toman algunas decisiones, como son por ejemplo, las que se producen con motivo a las incidencias planteadas por las partes y quizás la más importante de todas, es la resolución por la cual se decide, que el imputado permanezca privado de su libertad preventivamente…” (Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. JORGE VILLAMIZAR GUERRERO). Subrayado nuestro.
Por ello se trata en esta etapa procesal, sólo de Asegurar las resultas de las finalidades del proceso, bien sea a través de la imposición de la Medida Privativa de Libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, dados los extremos de ley, siendo deber del Juez de Control, motivar el porque según a su criterio los supuestos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podían ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ejusdem.
Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad, producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, que debe privar sobre el interés individual del imputado o acusado de ser juzgado en libertad. (Rangel Alexander Montes Chirinos. Privación Judicial Preventiva de Libertad).
Es la medida cautelar de mayor importancia, aplicable para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del proceso.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 dispone:
“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así mismo contempla el artículo 251ejusdem, lo siguiente:
“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)
La característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.
En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.
“En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado… Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho… En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”
En este orden de ideas, surge de las actuaciones practicadas en el caso de autos, serios indicios incriminatorios contra el imputado: DARWIN SAJID CANELÓN, que lo vincula con el hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público (ROBO AGRAVADO); entre los cuales podemos citar:
1.- Acta Policial de fecha 29 de abril del año 2004, suscrita por el Agente Detective: BARRIOS VILLANUEVA JESUS, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda. (Folio 4).
2.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril del año 2004, rendida por el ciudadano GARCÍA RODRIGUEZ RICHARD BEN, Víctima en la presente causa. (Folio 5).
3.- Cadena de Custodia de Evidencia, de fecha 29 de abril del año 2004. (Folio 6) en la cual se dejó constancia de:
“… CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA: un arma blanca tipo cuchillo confeccionada en uno de sus extremos de un material marrón y sintético transparente, un teléfono celular marca SIEMENS de color azul, serial de barra 449191718279074, con su respectiva batería, y la cantidad de ocho mil bolívares confeccionados en papel moneda de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: un billete de mil bolívares serial Q132915884, un billete de cinco mil bolívares serial B65472895 y uno de dos mil bolívares serial D42124377…”
De ello se desprende de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano: DARWIN SAJID CANELON, pudiera ser autor o partícipe del hecho punible que le imputa el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; delito este que estipula una pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, así como la gravedad del delito y la magnitud del perjuicio causado, pues los bienes jurídicos tutelados son el derecho a la propiedad, a la libertad y a la integridad personal, aunado a que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 1º del Código Penal, todo lo cual nos lleva a colegir que se encuentran acreditados los extremos legales exigidos en los ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tratándose como se ha señalado de un delito cuya pena excede en su límite máximo de Diez (10) años, existe legalmente establecida una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, y en apoyo a esta presunción legal, debemos tomar en cuenta que en el presente caso el delito fue cometido presuntamente por el ciudadano DARWIN SAJID CANELON, utilizando para ello un arma blanca, actuando de esta manera de forma aventajada ante la víctima, ingresando clandestinamente al domicilio de la misma a los fines de perpetrar el delito, hecho este que evidentemente, tal como se estableció ut supra lesionó los derechos de propiedad, libertad y seguridad personal de la víctima, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 250 de nuestro Texto Adjetivo penal.
Es por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de encontrarse acreditados los extremos de ley contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DARWIN SAJID CANELÓN, que esta Corte de Apelaciones REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que les fueron acordadas al mencionado ciudadano, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el mencionado ciudadano, todo ello sin olvidar la finalidad para la cuál se decretan dichas medidas, la cuál es a todas luces, el aseguramiento de las finalidades del proceso, por lo cuál entrar a discutir aspectos de culpabilidad o no, no son propias de esta etapa procesal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 30 de Abril del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que Impuso al ciudadano: DARWIN SAJID CANELÓN, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º, 5º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Encarcelación, a los fines de que el mencionado imputado, sea trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, donde permanecerá detenido, a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
1
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Ecv
CAUSA N° 3587-04.-